SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02397-00 del 04-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02397-00 del 04-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02397-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11273-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11273-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02397-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por el Centro Comercial Metrosur P.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La propiedad horizontal accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (adecuada valoración, congruencia y observancia de los elementos de prueba) y tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al emitir sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en asamblea general ordinaria llevada a cabo el 1º de marzo de 2016, pese a que los documentos que hacen parte integral del acta correspondiente, dan cuenta de la satisfacción del Quorum decisorio y que, en todo caso, fueron convalidadas en asamblea general extraordinaria de 7 de diciembre de 2016.

En consecuencia, pretende, que «…se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera y segunda instancia (…) y se ordene al operador judicial del mencionado despacho, emitir sentencia con observancia de los requisitos legales que impone el Código General del Proceso y sus normas concordantes; y se realice una adecuada valoración de las pruebas documentales que reposan en el expediente.»

B. Los hechos

  1. El 3 de mayo de 2016, las sociedades Metrosur Ltda. en Liquidación, I.C.L.. en Liquidación e Inversiones Pedro y C.S., presentaron demanda de impugnación de actos de asamblea contra la copropiedad tutelante, para que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 1º de marzo de 2016, por la presunta ausencia del quorum necesario según las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal

  1. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 25 de octubre de 2016, admitió la demanda y dispuso las notificaciones de ley
  2. Notificado, el extremo pasivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en el cumplimiento de los requisitos legales para la adopción de las decisiones cuestionadas. En ese sentido, propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las causas invocadas como fundamento de impugnación” y “convalidación de las decisiones objeto de impugnación”

  1. Mediante sentencia de 12 de junio de 2017, el fallador, accedió a las pretensiones de la demanda, por hallar acreditada la falta de quorum reglamentario alegado.

  1. En desacuerdo, el Centro Comercial reclamante interpuso recurso de apelación.

  1. En providencia de 22 de febrero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión impugnada, por coincidir con el criterio de su inferior funcional.

  1. La propiedad horizontal promotora de la queja acude a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en su sentir vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, al desconocer los medios probatorios aportados con la contestación de la demanda, a través de los cuales se acreditaba que las decisiones que se tomaron en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios adelantada el 1º de marzo de 2016, contó con la concurrencia del quorum decisorio necesario, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.

En consecuencia, pretende la protección de sus garantías procesales, en los términos ya expuestos.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, realizó una breve reseña de la actuación judicial cuestionada y aseguró que no ha vulnerado garantía fundamental alguna. Adicionalmente, remitió ejemplar de las decisiones criticadas y el expediente para su inspección.

Para el momento en que fue sometido a consideración de la Sala el proyecto de decisión, los demás convocados no habían ofrecido respuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, si bien la tutela se dirige contra las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará del estudio de la última, que es la que resuelve definitivamente el asunto.

Ahora bien, del examen de aquella providencia, esto es, la emitida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá y los argumentos en que la copropiedad accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la inconforme contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por la demandada.

Al respecto, una vez determinado el problema jurídico a resolver, de acuerdo con los reparos que la apelante hizo a la sentencia del A quo, la autoridad accionada señaló:

«…Se pudo establecer por la Sala que el régimen de copropiedad del Centro Comercial Metro Sur, está legalmente constituido, está inscrito y fue allegado a estas diligencias y eso es precisamente el referente que por disposición legal específicamente la ley 675 del 2001, valida las actuaciones de entes como las copropiedades o las propiedades de diferentes personas sometidas a una regla especial como es la Propiedad Horizontal por disposición del artículo 44 de esta ley, las copropiedades se rigen en todas sus decisiones reuniones, determinaciones, destinación de los bienes privados, destinación de los bienes comunes, en primer lugar por los estatutos: lo que los copropietarios hayan establecido y hayan incorporado en el régimen de copropiedad; en segundo lugar, por la ley especial, que es la ley 675 de 2001, salvo algunos casos específicos que la ley se reserva de manera exclusiva el manejo de estos temas, por diferentes razones, principalmente por estar involucrados aspectos atinentes al orden público.

Pues bien, aquí no se está cuestionando ni los reglamentos ni algunos mandatos concretos de la ley; qué se está cuestionando?: precisamente que se hizo una asamblea con vulneración de las reglas que debieron observarse según esos estatutos. La Sala estuvo verificando y hay algunas inconsistencias notorias evidentes en la asamblea que se llevó a cabo en este Centro Comercial el 1 de marzo de 2016, empezando por los controles de asistencia.

Los controles de asistencia no son claros entorno a qué...

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