SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00028-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00028-01 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4302-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4302-2018

Radicación n°. 05001-22-10-000-2018-00028-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por N. de J.G.O. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado J.A.G.Q. (alimentario mayor de edad).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y «publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por N.Q.D., quien inicialmente representó los intereses de J.A.G.Q. (radicado 2017-00225-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En su contra se adelanta proceso ejecutivo de alimentos inicialmente promovido por N.G.Q. en representación de su hijo J.A.G.Q., que para la época era menor de edad, pero al cumplir los 18 años confirió poder a la abogada de su progenitora.

2.2. El 31 de enero de 2018 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 371 del Código General del Proceso oportunidad en la que se practicó el interrogatorio a los extremos de la litis y «se inició por […] la parte demandante donde la apoderada [le] pregunta por las cuotas alimentarias posteriores a la presentación de la demanda, [su] apoderado en su momento objeta la pregunta, y sustenta su objeción, en que se libró mandamiento de pago solo por dos cuotas alimentarias, a lo que el señor juez […], acepta la objeción y queda por fuera las cuotas posteriores a la presentación de la demanda, por su parte la apoderada de la parte demandante guardo [sic] silencio frente a esta situación».

2.3. Luego de surtidas cada una de las etapas previstas para la audiencia, se profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($8.548.144) «por concepto de cuota alimentaria dejados capital por las cuotas dejadas de cancelar desde mayo de 2017 al mes de enero de 2018, más los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique su pago, más por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen con sus intereses».

2.4. Censuró que con la decisión referida anteriormente «se ha violentado el derecho a la defensa y al derecho de publicidad, ya que cuando el titular del despacho acepta la objeción queda por fuera del campo del debate probatorio del proceso, las cuotas alimentarias con posterioridad a la presentación de la demanda, otro de los elementos a tener en cuenta es que el señor juez no realizó control de legalidad frente a esta decisión, para así los apoderados presentar y sustentar los recursos ordinarios».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene dejar sin valor y efecto la «actuación» del 31 de enero de 2018 y «llevar a cabo audiencia preliminar» (fls. 1-5).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A.G.Q., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, sostuvo que «no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, como el caso que nos ocupa, donde se ve claramente que lo [que] pretende [su] padre es generar una instancia adicional y burlar así su obligación de suministrar la cuota alimentaria»

Relevó, que «los únicos derechos vulnerados son los [suyos] por parte de [su] padre, toda vez que desde siempre consignó la cuota de manera tardía, y no era consistente, lo que dio lugar a la presentación de la demanda, y una vez cumpli[ó] la mayoría de edad hubo una ausencia total y arbitraria del cumplimiento de la obligación, desde el mes de abril del año 2017 hasta el día de hoy».

Y, refirió que se opone «a que se le conceda a [su] padre los derechos que reclama supuestamente vulnerados toda vez que fue una decisión tomada en derecho y de concederle el amparo constitucional que invoca estarían seriamente lesionados [sus] derechos al dejar sin valor el fallo de 31 de enero de 2018» (fls. 19-21).

El juzgado recriminado expresó, que «en cuanto a la manifestación hecha por la parte actora de que solo se libró mandamiento de pago por dos cuotas alimentarias, febrero y marzo de 2017, me permito remitirlo al folio 15 del cuaderno principal en donde se evidencia que el auto que libro [sic] mandamiento de pago lo hizo no solo por las referidas cuotas; también por las que en lo sucesivo se causaren hasta la verificación del pago, tal y como lo dispone el artículo 431 del C. G. P., a saber: “cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y se dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento».

Resaltó, que «de la pregunta objetada se dijo que el interrogatorio se debía ceñir a la pretensión principal (cuotas de febrero y marzo de 2017) toda vez que no se había emitido decisión de fondo, lo que no quiere decir que el despacho no pueda posteriormente en el fallo ordenar el pago de las cuotas que se causen luego del auto que libra mandamiento ejecutivo, que entre otras cosas se entienden comprendidas dentro de la orden de pago por ministerio de la ley».

Expuso, que «no se violenta el derecho a la defensa del demandado por ordenar el pago de las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaren, de conformidad con el citado artículo 431, toda vez que éste dentro del término legal oportuno no probó el pago de las mismas. Además, tendrá también la garantía de aportar en la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 ibídem, los respectivos recibos de pago de las cuotas alimentarias causadas con posterioridad al mandamiento de pago, lo que a la postre terminaría el proceso por pago de la obligación».

Y, anotó que «la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente por cuanto no se ejercieron ni agotaron los mecanismos atribuidos en el estatuto procesal para controvertir la decisión proferida dentro del momento legal oportuno con anterioridad a acudir a la acción de tutela» (fl.23 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que «de acuerdo a la revisión del expediente que en cuaderno original fue remitido por parte del juez accionado, se pudo constatar que desde que se libró mandamiento de pago, mediante auto del 22 de mayo de 2017 (ver folio 15), lo fue por la suma de “un millón novecientos un mil setecientos treinta y siete pesos con ochenta y ocho centavos ($ 1.901.737,88) por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por los meses de febrero y marzo de 2017, más los intereses legales mensuales sobre dicho capital “y las cuotas alimentarias que se causen con sus intereses (artículo 431 del Código General del Proceso)” negrillas y subrayas intencionales. Es decir, desde el primer proveído se había emitido la orden que ahora cuestiona el actor, en cuanto a la obligación de pagar las cuotas que en lo sucesivo se causaran».

Destacó, que «de dicha decisión, se notificó de manera personal el ejecutado el 26 de julio de 2017 (folio 16), el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción a través de apoderado judicial, pues como se pudo evidenciar, propuso las respectivas excepciones a las cuales se les otorgó el trámite de ley, como el mismo actor lo admite en su solicitud de tutela, tanto es así que se declaró probada de manera parcial la de “pago”. Sin embargo, estando facultado para interponer el recurso de reposición frente a al auto que libró mandamiento de pago, en los término del artículo 438 del Código General del Proceso, no lo hizo, incuria que no puede servirle ahora para dar al traste con la sentencia, la que conforme a la normatividad procesal civil vigente, tiene como finalidad de no prosperar los medios exceptivos, continuar adelante con la ejecución que ya había sido ordenada desde el auto de mandamiento de pago no recurrido».

Y, concluyó, que «no queda duda que la satisfacción de los derechos invocados en la acción de tutela objeto del presente estudio, pudo perseguirse mediante otro mecanismo de defensa judicial, cuya formulación dejó precluir el interesado, sin embargo optó por elevar...

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