SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01038-00 del 23-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874130957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01038-00 del 23-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01038-00

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Sistemas Inmobiliarios y Consultoría S.A. –SICRE S.A., en calidad de administradora de Edificio Carrera 7 No. 74-56 Super 9 Comunicaciones P.H.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de las providencias de 16 de julio y 2 de octubre de 2012 y 19 de abril de 2013, dictadas en el juicio de rendición provocada de cuentas de Edificio Carrera 7 No. 74-56 Super 9 Comunicaciones P.H.- frente a Junta Representativa de los Acreedores –ACREDOFIJAR-.

Solicita, entonces, que se “reconozca que ya operó la transferencia de los dineros ordenada por el Juzgado 10° Civil del Circuito en favor tanto de la DIAN como del Edificio Carrera 7 No. 74-56 Super Comunicaciones P.H.’ y, que por tanto, tales recursos no están cobijados por la suspensión de pagos librada con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada orden de entrega” (fl. 10).

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

En el año 2006 promovió el mencionado proceso, con el propósito de que se pagaran los dineros adeudados por la construcción inconclusa del edificio ubicado en la carrera 7 No. 74-56, trámite que culminó con la aprobación de las cifras presentadas por la Copropiedad[1].

El apoderado del demandado mediante argucias acumuló una demanda ejecutiva en contra de su cliente por concepto de honorarios, “provocando de este modo la suspensión de pagos con bienes y dineros de la ejecutada ACREDOFIJAR”.

Para la fecha en que se dispuso tal medida ya se habían surtido las etapas atinentes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó proseguir con la ejecución; así como la liquidación del crédito, el fraccionamiento del depósito constituido en favor del edificio por la suma de $2.400.000.000, disponiéndose la entrega de $1.000.000.000 a la DIAN y $1.400.000.000 a la copropiedad demandante.

Mediante providencia de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó entregar “a la mayor brevedad posible” la parte correspondiente a la DIAN, mientras que los dineros pertenecientes al edificio eran sometidos a suspensión de pagos, “invocando supuestos privilegios o derechos superiores del estado, pues apenas se iniciaba la ejecución colectiva o concursal, sin que existiera aún graduación de créditos” (subraya del texto, fl. 8).

La decisión del estrado del circuito desconoce el derecho de propiedad del edificio sobre los $1.400.000.000, ya que estos dineros forman parte del patrimonio del actor, al encontrarse ejecutoriadas las providencias que ordenado su entrega.

Aunque impugnó esa determinación, el juzgado la mantuvo y negó la apelación subsidiaria; y si bien recurrió esta última en queja no le prosperó absteniéndose la Corporación de conocer el fondo del debate”.

Enfatiza que las providencias objeto de tutela desconocen “el derecho fundamental de propiedad” de la accionante, al devolver al patrimonio de ACREDOFIJAR el dinero que ya había salido de éste e ingresado al activo del edificio, “pues ya estaban en firme las providencias que ordenaban el pago y la consecuente entrega material de dichas sumas”; así como el derecho a la igualdad al dar un tratamiento distinto a los dineros que reclama la copropiedad frente a los que se dispuso pagar a la DIAN; y, el derecho al debido proceso también resulta comprometido, al dejar sin efecto la orden de entrega de las sumas que pertenecen al edificio.

Por su parte el Tribunal “cuando en el trámite del recurso de queja revisó la procedencia de la apelación negada por el juzgado, anticipó argumentos de fondo sobre la fallida apelación y no sobre la legitimidad del recurso”, impidiendo que el apelante explicara la improcedencia de la suspensión de pagos respecto de las sumas que ya no eran del ejecutado, por lo que esa autoridad incurrió en vía de hecho “al rechazar el recurso debidamente fundado en causal legal” (fl. 10).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, indicó que mediante auto de 16 de julio de 2012 se ordenó suspender el pago a los acreedores de la parte ejecutada teniendo como soporte el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, “en razón lógica al mandamiento de pago proferido dentro de la demanda acumulada propuesta por [Promotora El Tachira E.U.]” decisión controvertida por la parte demandante mediante recurso de reposición y confirmada por ese despacho con auto de 2 de octubre de 2012 el que también negó la alzada propuesta por no estar prevista taxativamente en norma general o especial alguna.

Agregó que si bien mediante providencia de 1 de junio de 2012, esa autoridad ordenó entregar los dineros al apoderado de la demandante, “sin embargo para dicha data ya se había presentado la demanda acumulada”.

Y sobre la entrega de dineros a la DIAN, indicó que ello obedeció a una orden en firme, “atendiendo la naturaleza preferente del embargo de dicha entidad” y a la prelación de créditos, así todavía no haya graduación.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Del expediente remitido, se destacan las siguientes actuaciones:

Con sentencia de 20 de mayo de 2011 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia de 3 de agosto de 2010 que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la parte demandada.

El 14 de marzo de 2011 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito a 31 de diciembre de 2010 en la suma de $2.100.380.640 (fls. 233 y 234, cdno. 4).

En auto de 10 de abril de 2012 se ordenó “el fraccionamiento del depósito judicial consignado para el presente proceso en dos títulos así: uno por $1.000.000.000 y el otro por $1.400.000.000. Hecho lo anterior, entréguese a la parte ejecutante el depósito por la suma de $1.400.000.000 y el...

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