SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69742 del 10-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874131419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69742 del 10-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 69742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 338

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector –SINTRAIME- Seccionales La Jagua de Ibirico, Valledupar y Chiriguaná, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Ministerio de Trabajo, y las sociedades TRATECCOL LTDA y DIMANTEC LTDA, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales de trabajadores sindicalizados, al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, libre ejercicio de la actividad sindical, entre otros. Se integró al contradictorio a las empresas DRUMMOND LTDA y GECOLSA.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Informó el apoderado de SINTRAIME, que las empresa TRATECCOL y DIMANTEC LTDA, el 23 de julio de 2013, suspendieron sin previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados afiliados a esa asociación en las Seccionales La Jagua de Ibirico, Valledupar y Chiriguaná, justificando tal proceder en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, referidas a la huelga adelantada por trabajadores sindicalizados de las empresa DRUMMOND LTDA en las minas “EL DESCANSO” y “PRIBBENOW”.

2. Señaló el representante del sindicato, que TRATECCOL y DIMANTEC LTDA, a pesar de disponer de otros proyectos o frentes de trabajo con su cliente GECOLSA, en los que hubiera podido ubicar transitoriamente a los trabajadores que prestan sus servicios en las referidas minas de la DRUMMOND, prefirió suspender los contratos de trabajo de sus afiliados y tan sólo reubicó a los trabajadores no sindicalizados.

3. Advierte que la suspensión automática de los contratos de trabajo por el tiempo que dure la huelga, solo opera en relación con las partes en conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, para el caso en comento, la sociedad DRUMMOND LTDA y sus trabajadores directos, que pertenecen al sindicato SINTRAMINERGÉTICA.

4. Agregó que previo a la declaratoria de huelga de los trabajadores de la DRUMMOND, el presidente del sindicato SINTRAIME, elevó varias peticiones a las empresas accionadas, solicitando la reubicación de sus afiliados en otros frentes de trabajo, en razón del impacto que se preveía, incluso proponiendo se decretaran vacaciones colectivas o capacitaciones; soluciones que aduce no se tuvieron en cuenta.

5. Que igualmente, el presidente del sindicato, solicitó al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Cesar, su intervención en el conflicto laboral, sin embargo, se le informó que no se había radicado solicitud alguna, sobre la suspensión de los contratos de dichos trabajadores y que en el caso de generarse se limitaría a actuar de conformidad con lo estipulado en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, absteniendo de iniciar acción alguna en contra de las accionadas.

6. En vista de lo anterior, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector SINTRAIME a través de apoderado, acude al juez de tutela para que se ordene a i) TRATECCOL y DIMANTEC LTDA, “pague los salarios a sus trabajadores que prestan los servicios en las minas “El Descanso y Pribbenow” de propiedad de la empresa DRUMMOND LTDA afiliados a las seccionales de ese sindicato LA JAGUA DE IBIRICO, VALLEDUPAR y CHIRIGUANÁ y que en lo sucesivo se les siga pagando a partir del día 23 de julio de 2013, fecha en la cual se les comunicó sobre la suspensión de sus contratos laborales” y al MINISTERIO DE TRABAJO, “inicie investigación administrativa en contra de TRATECCOL y DIMANTEC LTDA, por la arbitraria suspensión de los contratos laborales a los trabajadores que prestan sus servicios en las minas “El Descanso y Pribbenow” de propiedad de la empresa DRUMMOND LTDA”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el sindicato accionante.

Durante el traslado ofreció respuesta:

i) Los doctores N.Y.C. y O.J.A.M., en su condición de apoderados especiales de DIMANTEC y TRATECCOL, respectivamente, al unísono señalaron que no todos sus trabajadores prestan servicios en ejecución del contrato celebrado con GECOLSA en los complejos mineros de DRUMMOND LIMITED.

Destacaron igualmente que sus representadas notificaron al Ministerio de Trabajo, Chiriguaná, sobre la suspensión de los contratos de trabajo, el 23 de julio de 2013, no obstante, recibieron respuesta el 2 de agosto del mismo año, donde se indicó por dicha autoridad que por tratarse de un caso de fuerza mayor o caso fortuito no requería de autorización, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 50 de 1990.

Agregaron que existe concepto emitido por el I.J.G.M., que da cuenta del bloqueo existente en la entrada de la mina por parte del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, lo que imposibilita el ingreso del personal a desarrollar sus actividades.

Finalmente aclararon que la suspensión de los contratos se dispuso no solo para el personal sindicalizado, sino también para los no asociados.

ii) El doctor J.S.R.A., Asesor Adscrito a la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, informó que ofreció respuesta a la petición del sindicato calendada fecha 25 de julio de 2013, en los siguientes términos:

Le comunicamos que ante nuestras oficinas no se ha solicitado el trámite de autorización para la suspensión de los contratos de trabajo por parte de las empresas antes mencionadas, por el contrario se allegó documento donde se nos informa la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad a lo que establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, fundamentando la causal respectiva en el hecho del cese de actividades promovida por SINTRAMINIENERGÉICA en la empresa Drummond Ltda, quien es cliente de...

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