SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01569-00 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01569-00 del 22-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8340-2016
Fecha22 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01569-00

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC8340-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01569-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora M.P.C.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, con la emisión de los autos de 19 de marzo de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda posesoria que promovió en contra de Niray Andrés Granados Soler y personas indeterminadas, por falta de competencia; el de 26 de junio siguiente, a través del cual se negó el recurso de apelación que interpuso en contra de la determinación antes enlistada y; el de 13 de mayo de 2016, que en sede de queja declaró bien denegada la alzada, respectivamente.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas que «emitan el correspondiente auto que decide sobre la admisión de la demanda, recayendo la competencia en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, al ser el proceso posesorio de mayor cuantía» y en consecuencia de ello, se prosiga con el trámite procesal pertinente (fl. 2).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 14 de agosto de 2014 instauró la acción posesoria antes referenciada, la cual dirigió a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio, tras estimar la cuantía del asunto en $105’000.000, atendiendo el valor del inmueble objeto del litigio.


Sostiene que correspondiéndole por reparto al Juzgado convocado el pleito en cuestión, éste, mediante auto del 19 de marzo de 2016, lo rechazó de plano, tras aseverar que contrario a lo estimado por la demandante, el proceso se reputaba de mínima cuantía en vista del justiprecio señalado por el IGAC en la certificación que ella misma aportó como anexo, acerca del predio base de la acción posesoria, pese a que tal documento no constituye prueba idónea del precio real de aquél, y pasando por alto lo normado en el precepto 20 del Estatuto Procesal Civil.


Expresó que inconforme con tal determinación, la apeló sin éxito, pues tal medio de impugnación fue denegado en providencia adiada 26 de junio de 2015; que por lo tanto, en su contra propuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja y; manteniéndose incólume la decisión reprochada, tramitó el remedio subsidiario, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, en proveído del 13 de mayo de los corrientes, declarando bien denegada la alzada, autoridad que no tuvo en cuenta los reproches expuestos acerca de la inviabilidad del pluricitado rechazo de la demanda.


Finalmente aduce, que «las irregularidades planteadas afectan de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, conforme las consideraciones señaladas, por tanto es de relevancia constitucional esta acción» (fls. 2 a 9).

3. El 9 de junio de los corrientes se admitió la solicitud de resguardo y se...

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