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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47216 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente47216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP278-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

SP278-2018

Radicación n.° 47216

Acta 48

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por los defensores de F.M.H. y S. de J.R. de P. contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la de carácter absolutorio emitida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, las condenó, en calidad de coautoras, del delito de peculado por apropiación agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:

Se extrae de la actuación que la señora F.M.H. se desempeñó como Directora de DASALUD desde el 1º de enero al 31 de diciembre del 2003 y la señora SALLY DE J.R.D.P., fungió como Tesorera pagadora de la mencionada entidad, desde el 2 de julio del 2003 hasta el 2 de febrero del 2004.

Que el 20 de junio de 2003 mediante Resolución Nº 1605, el Ministerio de la Protección Social asignó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD”, la suma de [$]1.040.000.000.oo, destinados al mejoramiento de la prestación de los servicios de salud y calidad de vida de la población pobre vulnerable, sin capacidad de pago, los cuales serían distribuidos de la siguiente manera:

- Centro de Salud del Municipio del Medio S.J., la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).

- Hospital J.F.V. de Bahía Solano, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000).

- Centro de Salud del corregimiento de la Orpua, comprensión territorial del Municipio de Bajo Baudó, la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000).

- Unidad de Salud del corregimiento de Guineal-Bajo Baudó, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

-Unidad de Salud de Virudó-Bajo Baudó, la suma de sesenta y cinco millones de pesos (65.000.000).

- Unidad de Salud del corregimiento de Pilizá-Bajo Baudó, la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000).

- Centro de Salud de Riosucio, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000).

-Centro de Salud del Litoral del S.J., por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000).

A través del Decreto Nº 0821 del 11 de agosto del 2003, la Gobernación del Chocó ordenó la adición de los mil cuarenta millones de pesos ($1.040.000.000) al presupuesto del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD”, para la vigencia fiscal del mismo año; el 14 de agosto siguiente estos dineros fueron consignados en la cuenta de ahorros Nro. 530-02420-7 de la corporación AV Villas de la ciudad de Quibdó, denominada “DESPLAZADOS”, cuyo titular es DASALUD, cuenta que tenía un saldo de $965.933.357.30, generándose un nuevo saldo en cuantía de $2.005.933.357.70.

La doctora F.M. ordenó que se hicieran traslados, denominados por aquella como “préstamos” de la cuenta Nro. 530-02420-7 de AV Villas de la ciudad de Quibdó-“DESPLAZADOS”, a otras cuentas de DASALUD, para sufragar gastos de funcionamiento, [generándose un faltante definitivo de $205.317.190].

El 1º de enero del 2004 se posesionó como nuevo Director de DASALUD, el señor G.F. y el 21 de abril siguiente, se encargó de la Dirección al asesor jurídico, doctor E.M.A., quien siguiendo instrucciones del titular, según su dicho, denunció que los recursos mencionados, destinados a proyectos específicos del área de la salud, no se encontraban disponibles en caja para ejecutarlos y que presuntamente a los mismos se les dio uso diferente para el cual fueron destinados, señalando a las funcionarias de la anterior administración por esa conducta, que presuntamente constituía delito de peculado por aplicación oficial diferente.[1]

2. El 23 del mismo mes y año la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó profirió resolución de apertura de investigación previa[2].

3. El 4 de mayo siguiente se declaró abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de F.M.H. y S. de J.R. de P.[3].

4. El 17 de junio de dicha anualidad, el ente instructor definió la situación jurídica de las procesadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntas autoras materiales del delito de peculado por apropiación en nombre propio y de terceros[4].

5. La instrucción se declaró cerrada el 7 de octubre posterior[5] y el mérito del sumario lo calificó la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Anticorrupción con resolución de acusación del 10 de diciembre de 2004[6], en contra de las sindicadas en calidad de presuntas coautoras del delito de «peculado por apropiación, en favor propio y de terceros»[7], decisión que cobró ejecutoria el 23 de diciembre de igual año[8].

6. El 2 de febrero de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento del asunto[9] y al día siguiente se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[10].

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de abril sucesivo[11] y la de juzgamiento tuvo lugar el 28 de marzo de 2007[12].

8. El 6 de octubre de 2011 se profirió sentencia absolutoria en favor de las procesadas, por los delitos de «PECULADO POR APROPIACIÓN a favor de terceros y PECULADO POR DESTINACIÓN OFICIAL DIFERENTE»[13].

9. Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía[14], mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó condenó a F.M.H. y S. de J.R. de P., en calidad de coautoras del punible de «peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 inciso 2º del Código Penal, en calidad de coautoras»[15] a las penas principales de cien (100) meses de prisión y doscientos cinco millones trescientos diecisiete mil ciento noventa pesos ($205.317.190) de multa, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad e inhabilidad intemporal, consagrada en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución Política y al pago del mismo valor de la sanción pecuniaria por concepto de perjuicios materiales en favor del Departamento Administrativo de Salud del Chocó –DASALUD-.

Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[16].

10. Contra esa providencia, los defensores de las acusadas interpusieron[17] y sustentaron[18] el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron admitidas el 3 de octubre de 2016[19].

11. El 12 de julio pasado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el concepto de rigor[20].

LAS DEMANDAS

1. A favor de F.M.H.

Tras identificar los sujetos procesales y sintetizar la cuestión fáctica y el devenir procesal, al amparo de la causal primera, postula los siguientes cargos:

1.1. Primero

Por la senda de la violación directa de la ley sustancial por «FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO»[21], de los artículos 6, 86 y 7 del Código Penal, acusa la violación de los principios de legalidad e in dubio pro reo.

Señala, al respecto, que el Tribunal omitió aplicar el referido canon 86 –sin las modificaciones introducidas por los artículos 14 y 33 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 890 de 2004-, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción penal, en particular, las previsiones del precepto 27 del Código Civil, en torno a la interpretación gramatical de las leyes.

Explica que, el delito de peculado por apropiación, sancionado con pena de 6 a 15 años de prisión, alcanza una pena máxima de 22.5 años, con ocasión del inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, cuando el monto de lo apropiado supera el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero dicho término no puede ser considerado para efectos de la contabilización de la prescripción porque aquel no puede ser inferior a 5 años, ni superior a 20 años.

Este último periodo, se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el 23 de...

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