SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00397-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00397-01 del 04-04-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4290-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00397-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4290-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00397-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Fomento de Cartera y Cobranzas E. U. – En Liquidación, frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio ejecutivo n°. 2007-0201 que cursa en el despacho encartado.

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La entidad Banitsmo Colombia S.A., (acreedora hipotecaria) formuló demanda ejecutiva mixta en contra de la sociedad Zonas Logísticas S. A., LOGIZONAS S. A., de Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., A.H. y F.A.R.G., rad. 2007-201, correspondiéndole el conocimiento al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de abril de 2009 dispuso seguir adelante la ejecución y, remitió el dossier a la Célula Judicial accionada.

2.2. Dentro del reseñado juicio se tuvo en cuenta el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar, ordenado por el Despacho 18 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa Fomento de Cartera y Cobranzas E. U. en Liquidación, (aquí accionante), medida limitada a la suma de $8.600’000.000,oo.

2.3. El 3 de febrero de 2017, la gestora alegando la calidad de «tercero amparado por la buena fe registral» solicitó al estrado querellado que «le permitiera, en su condición de acreedor quirografario, pagarle al acreedor hipotecario (BANISTMO COLOMBIA S.A.), la suma de $5.171.753.000.00, con el fin de subrogarse en la garantía hipotecaria y mejorar su condición de acreedor», pero en providencia de 14 siguiente, corregida el 1° de agosto posterior, le negó la petición aduciendo que el despacho «no encuentra fundamento legal que lo sustente en cuanto a la autorización de pago» y «referente a las disquisiciones sobre el monto que cubre la hipoteca, [debe estarse] a lo resuelto mediante auto del 26 de agosto de 2016 Fls. 1771», [destacado del texto, así como los siguientes].

2.4. Interpuso recurso de reposición contra esa determinación, y mediante auto de 29 de noviembre pasado el despacho censurado le rechazó de plano ese medio de defensa «por cuanto no es parte en el proceso» conforme a los artículos 53 a 70 del C.G.d.P., y que, en tal virtud, «el que embarga los remanentes no tiene vocación para actuar dentro del litigio»; además, le llamó la atención a su mandatario para que «se abstenga de realizar peticiones dentro de es[e] proceso so pena de ser sancionado bajo los lineamientos que determina el estatuto procesal vigente».

2.5. Adujo que las providencias cuestionadas le vulneran las prerrogativas invocadas porque tiene un interés jurídico en el crédito hipotecario «que encuentra justificación en lo dispuesto en los artículos 1668 y 1670 del Código Civil, y [...] 466 del Código General del Proceso», razón por la cual no es admisible que el juzgado acusado le ordene «no presentar solicitudes ante su despacho, a la vez que decidió, antojadizamente, no estudiar la posibilidad de que la accionante realizara el mencionado pago a BANISTMO para que se dieran los efectos de la subrogación».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene dejar sin efectos las providencias de 14 de febrero de 2017 y 29 de noviembre de 2017, para que, en su lugar, «autorice a la sociedad accionante [...] a pagar a la sociedad BANISTMO COLOMBIA S.A., la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($5.171.753.000.00), monto al cual asciende la garantía hipotecaria señalada en la Escritura Pública 3342 del 18 de diciembre de 2006 de la Notaría 49 de Bogotá, precisando que con ese pago quien lo hace se subroga en el crédito hipotecario» (ff. 34-64 cuad. 1).

4. Por auto de 12 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 66 cuad. 1), y el 21 siguiente negó el amparo (ff. 164-169 ibíd.), el que fue impugnado por el apoderado de la sociedad gestora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Jueza Tercera de Ejecución Civil del Circuito querellada informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del juicio ejecutivo hipotecario n°. 2007-2001 proveniente del Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que el apoderado de Zonas Logísticas S. A. -LOGIZONAS-, una de las demandadas, el 16 de agosto de 2016 «solicitó suspensión de la diligencia de remate peticionando se determinara el valor exacto de la obligación que su representada adeudaba, por cuanto la deuda no era completamente solidaria; dicho petito fue negado desde el 26 de agosto de 2016 en atención de lo determinado en el artículo 2433 del Código Civil donde se contempla que la hipoteca es indivisible».

Señaló igualmente, que la sociedad aquí accionante no es parte en ese proceso, puesto que «únicamente tiene embargado el remanente que le llegue a corresponder al demandado Z.L.S., sin embargo, ha formulado peticiones como si lo fuera y, en ese sentido, también ha venido solicitando la división de la hipoteca a lo cual se le manifestó mediante auto del 14 de febrero de 2017 que se estuviera a lo dispuesto en el auto de fecha 26 de agosto de 2016», del que solicitó la corrección respecto al año de la providencia y de notificación por estado, siendo 2017 y no 2016.

Precisó que la actora «formuló recurso de reposición aduciendo que debía notificarse nuevamente el auto que contenía esa pequeña imprecisión; de plano se rechazó dicho mecanismo de impugnación teniendo en cuenta que el abogado A.J.R. no representaba a ninguna de las partes, ni la sociedad Fomento de Cartera y Cobranza E. U. es parte en el proceso», por lo que no ha transgredido ningún derecho fundamental ni ha obrado de manera arbitraria o caprichosa (f. 74 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional a quo, negó el amparo al considerar improcedente la acción, por cuanto «la actuación del juez de la ejecución, a juicio de [esa] Sala, no quebrantó ninguna prerrogativa constitucional de la accionante», porque, de un lado, «como lo concluyó el juez de conocimiento en el proveído del 29 de noviembre de 2017, [la gestora] no es parte dentro de la ejecución, pues salvo el interés en el embargo de remanentes que tiene dentro del hipotecario, no se evidencia que dicha sociedad pueda actuar en el mismo en otra calidad, de donde se colige que su participación en ese litigio se ve limitado al específico trámite que le incumbe, de conformidad con el artículo 69 del Código General del Proceso. Así las cosas, cualquier intervención por fuera de ese marco normativo conlleva a una falta de legitimación del aquí petente, pues otro sería el tratamiento legal si convencionalmente hubiera obtenido la subrogación (art. 1669 del C. Civil)», y de otro, «si en gracia de discusión la legitimación estuviera presente, véase que el auto del 14 de febrero del 2017 (fl. 8), del que ahora se duele la actora, no luce arbitrario, ni abiertamente deslindado del ordenamiento jurídico, toda vez que el reconocimiento de la subrogación legal que pretende el acreedor quirografario procedería, en principio, una vez efectuado el pago al acreedor hipotecario (art. 1668, num. l°, C.C., situación que acá no acaeció, sin que se aviste la herramienta legal que habilite la intervención del juez de la ejecución para que opere dicha figura» (ff. 84-89 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la sociedad gestora, aduciendo que no es exacto afirmar que su representada hubiere pretendido actuar en calidad diferente a la de «acreedor que había registrado en el trámite un embargo de remanente precisamente sobre el bien hipotecado», y que su condición de «acreedor simplemente quirografario -acreditada en el proceso a través del embargo del remanente- es la que lo habilita para acceder al derecho de subrogarse en el crédito que ostenta el ejecutante / acreedor hipotecario, y por lo tanto de mejor derecho», por lo que no puede afirmarse que busca...

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