SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00390-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00390-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00390-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2791-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2791-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00390-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por E.J.C. de la Hoz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados M.F. de C.B., M.I.M.R. y Alberto Rodríguez Akle, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad médica que le formuló a C.M.G., Gabriel Puello Suárez y Fundación Oftalmológica del Caribe - FOCA.


2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en breve, lo siguiente:

2.1.- Ante el despacho encartado formuló la demanda que originó el sub lite comoquiera que en la ciudad de Santa Marta el día 22 de febrero de 2005, siendo todavía «menor de edad» y sin «consentimiento informado», le fue practicada, sin elaborarse «una historia clínica completa», por las personas naturales arriba referidas y en las instalaciones del establecimiento sanitario de marras, una cirugía de «extracción de pólipo nasal y una rinoplastia», tras la cual, por «culpa de los demandados», presentó «graves, permanentes e irreparables daños estéticos en [su] rostro y funcionales en [su] nariz», debiendo practicarse en Bogotá, con otros galenos, 7 intervenciones quirúrgicas más «para intentar recuperar la normalidad funcional respiratoria nasal».


2.2.- Evacuadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial enjuiciada profirió sentencia desestimatoria de 1º de junio de 2017.


2.3.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la colegiatura acusada la ratificó a través de providencia de 29 de noviembre siguiente.


2.4.- Se duele que dichas determinaciones albergan irregularidad, habida cuenta que valoraron incorrectamente el acervo probatorio obrante, aparte que inaplicaron «la carga dinámica de la prueba o criterio de la “culpa virtual”».


Ello, por cuanto «no existe consentimiento informado del cirujano plástico Christian Mattos Guzmán», en tanto que ni su progenitora ni él firmaron, en señal de aquiescencia, el documento «en donde supuestamente a [su] madre le brindaron toda la información relativa a los riesgos de la cirugía»; a la par, denota que «en lo concerniente con la cirugía funcional (extracción de pólipo), practicada por […] G.P.S., aparece […] un documento pre impreso denominado consentimiento informado, suscrito el mismo día de la cirugía», el cual detenta «dos grandes falencias que le restan todo valor probatorio» como son que fue suscrito por él «cuando aún era menor de edad» y que «no se consignaron los riesgos previsibles, efectos secundarios y posibles complicaciones».


Además, pasaron por alto que la experticia rendida «manifestó con total claridad (i) que el colapso se debió a una sobre resección o resección excesiva del cartílago nasal realizada en la cirugía practicada en Santa Marta […]; y [que] (ii) los cirujanos en Bogotá eran los mejores cirujanos en nariz e hicieron los procedimientos correctamente encaminados a tratar de corregir el defecto producido en Santa Marta», siendo que si bien la perito a continuación «intentó justificar el comportamiento de sus colegas diciendo que eso era lo que se enseñaba o que eso era lo que hacían algunos cirujanos plásticos», lo cierto es que esas «justificaciones no solo no fueron pedidas, sino que desde el punto de vista ético, moral y jurídico son inaceptables».


Asimismo, le impusieron «el deber de probar la culpa, lo cual es imposible por la potísima razón de que el día de la cirugía estaba bajo los efectos de la anestesia y [su] acompañante no ingresó a la cirugía».


2.5.- Pregona que contra la resolución de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que por auto de 12 de diciembre del año próximo pasado le fue denegado por «falta de interés jurídico para recurrir».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el aludido fallo de segundo grado y se dicte uno nuevo que «declare civilmente responsables a los demandados por los perjuicios derivados de la cirugía del 22 de febrero de 2005».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala cuestionada mentó, en breve, que «la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos señalados», por lo cual pidió denegar el amparo.


El juzgado querellado guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte...

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