SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00393-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00393-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00393-00
Número de sentenciaSTC2818-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2818-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00393-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decídese la acción de tutela instaurada por J.S.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada A.V.M. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima).


ANTECEDENTES


1.- El quejoso, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de reorganización empresarial que promovió.


2.- Arguye, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El 30 de agosto de 2016 el a-quo cuestionado decretó la apertura del asunto de marras, con radicación No. 2016-00078-00.

2.2.- A través de auto de 8 de noviembre de esa misma anualidad fue requerido «para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la providencia… se adelantaran las gestiones de notificación y emplazamiento de los acreedores, así como el enteramiento de la designación de promotora so pena del decreto del desistimiento tácito»


2.3.- Refiere, que «dentro del término concedido por el juez de concurso se procedió a notificara todos y cada uno de los acreedores, entregando la copias del aviso de inicio del proceso de reorganización y se realizó la publicación del aviso en un diario de alta circulación» sin embargo, el despacho recriminado en proveído de 17 de marzo de 2017decretó el «desistimiento tácito del proceso de reorganización empresarial argumentando en síntesis lo siguiente: “…debía realizar el emplazamiento como se ordenó y el enteramiento de la designación de promotor…”».


2.4.- Inconforme con la determinación reseñada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y concedido el segundo.


2.5.- El colegiado recriminado al recibir las diligencias resolvió inadmitir la alzada en auto de 28 de octubre pasado, «basando su decisión en los siguientes argumentos: “(…) en el sub examine, se advierte por la Corporación que la decisión objeto de recurso, contrario a lo aducido por la a-quo no se encuentra contemplada su apelación en la norma especial que os gobierna…”».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «decretar la cesación de los efectos del … auto de fecha 17 de marzo de 2017 …auto de 26 de octubre de 2017…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Tribunal recriminado, señaló que «por auto 26 de octubre de 2017, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de marzo de 2017 por el juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, por cuanto, al tratarse de un proceso de reorganización empresarial debió aplicarse la norma especial que lo rige, Ley 1116 de 2006, sin que la providencia atacada se encuentre contemplada en el parágrafo 1, artículo 6 de la citada Ley, como susceptible de recurso de apelación».


Y, agregó que «el accionante no agotó al interior del asunto los mecanismos ordinarios de protección, al no haber interpuesto recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017, emanado por esta Corporación» (fl. 59).


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

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