SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00462-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00462-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaSTC697-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00462-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC697-2017

R.icación n.° 25000-22-13-000-2016-00462-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por M.P.B. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 31 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la Urbanización Andalucía.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a las citadas oficinas judiciales, «revo[car] las [aludidas] sentencias», y como consecuencia de lo anterior, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profiera una nueva decisión «negando las pretensiones de la [parte] demandante» (fl. 35, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que con la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, su contraparte pretendió declararla responsable civilmente «por el incumplimiento de las obligaciones (…) por concepto de cuotas de administración y de sus intereses desde el 17 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2008, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 157-65628; 157-65537; 157-65696; 157-65578», escrito que replicó en su debida oportunidad, proponiendo las excepciones de mérito de «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ORDINARIA», «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ADUCIDA», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA», «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la denominada «EXCEPCIÓN GENÉRICA»; no obstante, afirma, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de la mencionada localidad, a quien le fue remitido el proceso, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, accedió a lo pretendido por la parte demandante, decisión que se mantuvo incólume pese a haberla apelado, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, al resolver la alzada el 16 de mayo de 2016, confirmó lo resuelto, asevera, «en un análisis apresurado y sin que fueran tenidos en cuenta las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de la actuación judicial».

Finalmente sostiene, que si bien los jueces acusados observaron la solidaridad predicada en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, pasaron por alto que ella no adquirió los inmuebles objeto de las expensas reclamadas a través de contratos de compraventa, sino mediante subasta pública dirigida por autoridad judicial, por lo que debe entenderse que los obtuvo «saneados íntegramente», de acuerdo a las previsiones del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que ahora no puede verse sorprendida con el cobro de tales gastos, máxime cuando «mediante una acción improcedente, se revivió una supuesta obligación de más de diez (10) años de la cual no era responsable», razón por la que considera que dichos funcionarios incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 27 a 38, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA

a. El J. Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se opuso al éxito del resguardo, aduciendo, de manera puntual, que «no ha vulnerado derecho alguno y que contrario [a] esto solo dio aplicación a la norma» (fl. 52 reverso, ejusdem).

b. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la accionante en el escrito de tutela (fl. 54, cdno. 1).

c. La urbanización vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de sintetizar los argumentos centrales de las providencias confutadas, desestimó el amparo implorado, tras considerar lo siguiente:

«si se cotejan estos argumentos de los juzgadores accionados con la materialidad del litigio, tacharlos desde el punto de vista constitucional, pues, en lo que toca con lo expresado por el juzgado municipal, mal podría desconocerse la razonabilidad de sus planteamientos, a sabiendas de que en trasunto de aquellos están dos decisiones de tutela proferidas por el máximo Tribunal en la materia, dictada varios años después de esa en que se funda la defensa de la quejosa, que, como bien se desprende de las mismas, se predica esa solidaridad entre rematante y deudor ejecutado, sin restricciones como las que en otro momento admitió la jurisprudencia de 2004, de suerte que, si optó entre esos entendimientos, no es posible echarle en cara una vía de hecho a ese juzgador, a sabiendas de que, justamente, la autonomía y la independencia que le garantizan los artículos 228 y 230 de la Carta Política se hacen realidad cuando el juzgador natural adelanta ese tipo de quehaceres.

Asimismo, lo del juez del circuito es igualmente razonable, pues amén que se funda en los resultados del examen constitucional que sobre la norma hizo la sentencia C-376 de 2004, se adentra en el análisis de la cuestión fáctica reparando en que si bien podría hablarse teóricamente de esa ruptura de la solidaridad entre el rematante y el dueño anterior en determinadas eventualidades, en este caso, dadas las circunstancias específicas del mismo, no es posible predicarla; de un lado, porque esa cabría respecto de un postor que vence en la contienda con los demás rematantes, que no está avisado de la existencia de ese tipo de obligaciones que cargan al propietario anterior, algo que para dicho juzgador no puede aceptarse frente a la rematante, quien, conociendo de la existencia de la obligación, debió verificarlo y no guardar cómodo silencio, como lo hizo al rematar, desde luego que si esto tiene sustento objetivo en el litigio, la razonabilidad del planteamiento del juzgador al respecto debe darse por descontada, cuanto más si, como se desprende de la actuación y de la tutela misma, la rematante es una profesional del derecho, lo que hace suponer que, sabedora de cuál es la hermenéutica del precepto 530 y de las implicaciones que su omisión al respecto podrían aparejarle, debe correr en sus hombros con esa solidaridad» (fls. 57 a 63, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto; sin embargo, no expresó los motivos de su inconformidad (fl. 70, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en la Urbanización Andalucía promovió en contra de la accionante, particularmente, las providencias emitidas el 31 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, «DECLARAR a la demandada solidariamente responsable de las cuotas de administración causadas y no pagadas por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2008, por los cuatro inmuebles descritos en el numeral primero de las...

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