SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00246-02 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00246-02 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00246-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11733-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11733-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00246-02

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por C.S.V.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «de reglamentación», a la «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia, para acceder a la división reclamada en el marco del proceso divisorio que I., P., y O.E.S.M., Bairo y Suradis V.M., A.M.S. de P. y H.S. de V., promovieron frente a J.M.V.M..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, «revocar en su totalidad la providencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y que en su lugar se sirva adoptar la decisión que en derecho corresponda, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que no obstante «es el poseedor desde hace más de 20 años» del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-51966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, Atlántico, y que respecto de dicho bien el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo negó las pretensiones que en proceso reivindicatorio elevaron en su contra los integrantes de los extremos del juicio divisorio atrás mencionado, tras demostrarse que él «es el único poseedor material del inmueble en mención», éstos «con la finalidad de burlar los efectos de [dicha] sentencia», promovieron el asunto divisorio en cita, trámite al que, asegura, fue vinculado en «condición de tercero interesado».

Afirma que dentro de la precitada causa, el 6 de septiembre de 2016 el Juzgado del conocimiento declaró probadas sus excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para la acción divisoria y cosa juzgada», con sustento en que «los demandantes y el demandado no son propietarios, ya que en el proceso está demostrado que no tienen la titularidad del dominio, con el certificado de libertad y tradición, debido a que existe una falsa tradición»; no obstante ello, el 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó esa decisión, y en su lugar ordenó el remate del bien, tras «ignora[r] totalmente» el fallo proferido dentro del aludido juicio reivindicatorio que demostraba su calidad de único poseedor del bien cuya división se solicitó, determinación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus prerrogativas superiores, al haberse desconocido que según «jurisprudencia» de la Corte Suprema de Justicia, dice, la acción divisoria no procede «cuando su objeto recae sobre usufructo, hipoteca, servidumbre y menos la posesión» (fls. 1 al 29, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, informó que allí cursó el proceso reivindicatorio identificado por el actor en el escrito de tutela, el que culminó el 20 de marzo de 2015 mediante sentencia con que se negaron las pretensiones; que conoció del juicio divisorio criticado, dentro del cual el 6 de septiembre de 2016 profirió fallo donde se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa» propuesta por el aquí interesado. Así mismo refirió, que el 17 de diciembre de 2017 se declaró impedida para seguir conociendo del asunto divisorio, por lo que remitió el expediente al reparto de los Juzgados Promiscuo Municipales de Baranoa, Atlántico (fls. 113 y 114, ibíd.).

b). La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se remitió al contenido de la decisión de fondo de segundo grado que emitió el 28 de noviembre de 2017, y solicitó denegar el presente resguardo constitucional, dado que con lo resuelto no se incurrió en causal alguna de procedencia del amparo, «más cuando han transcurrido más de siete (7) meses para presentar esta acción constitucional, lo que rompe con el principio de la inmediatez» (fls. 115 al 118, ib.).

c). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, se limitó a remitir al juez constitucional a quo, el expediente contentivo del juicio divisorio criticado (fl. 140, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras observar que según el actor, «en aquel divisorio que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo – Atlántico, con radicado No. 08-559-40-89-001-2015-00210- en primera instancia y ante el accionado –en segunda instancia-, hubo colusión de las partes involucradas en el proceso, porque tanto demandantes como demandados pretendían desconocer la posesión que él ostentaba, [no obstante] aún procede el medio legal del recurso extraordinario de revisión, para que de encontrarse fundada la causal que se invoque, se invalide la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda; observándose también que a pesar de que está dentro del término para interponer de manera oportuna tal recurso, no lo ha hecho».

De otro lado, consideró que respecto de la falta de legitimación que el promotor del resguardo reclama, habida cuenta la «falsa tradición» que consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de división, «no es este el escenario propicio para poner de presente tal circunstancia, ni mucho menos aquel donde deba definirse la situación jurídica del inmueble en mención, pues para ello el legislador con la expedición de la Ley 1561 de 2012, estableció el proceso verbal especial para el saneamiento de los títulos que conlleven falsa tradición».

Finalmente señaló, que el proceso reivindicatorio identificado líneas atrás, no tiene efectos de cosa juzgada respecto del juicio divisorio, si en cuenta se tiene que allá no tuvo éxito la acción debido a que «el Juzgado no encontró la existencia de la prueba fehaciente que acreditara el derecho de domino de los demandantes»; y además, «en modo alguno (…) se le reconoció al señor C.S.V.M., como poseedor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No, 045-51966» (fls. 37 al 45, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor del amparo esgrimiendo similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, a más de insistir a) en los efectos de cosa juzgada que el proceso reivindicatorio tiene sobre el divisorio respecto a la prueba de su posesión sobre el inmueble objeto de ambos juicios; b) en los requisitos que para la última acción deben acreditarse, específicamente la calidad de propietarios de las partes; y c) en el desconocimiento de la «teoría jurídica en materia de transmisión de la propiedad en Colombia, que requiere la existencia del título y el modo», la que no observa atendida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio cuya división se cuestiona, situaciones que, aunque dice, fueron puestas de presente ante el juez natural, no fueron acogidas por éste (fls. 59 al 66, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el señor C.S.V.M. cuestiona, de manera puntual, que mediante proveído del 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, haya revocado la decisión que en primera...

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