SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00731-02 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00731-02 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122100002017-00731-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2828-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2828-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00731-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por E.R.J. en contra del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y a la Agente del Ministerio Público, adscritas al despacho accionado, además de las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de levantamiento de patrimonio de familia adelantado en su contra por C.E.J.L. y otros (rad. 2015-00570).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en el año 2014 fue demandada en un proceso de simulación en el cual nunca se dictó sentencia trámite que se refirió a un bien de la sociedad conyugal y que únicamente se encontraba a su nombre, propiedad que tenía afectación a vivienda familiar; además que «la juez y el abogado [la] persuadieron a conciliar en audiencia, sin que nunca hubieran llamado a [su] esposo» y que «por asuntos externos, no se suscribió la escritura por lo que [pidió] [su] acta, para comprobar que asistió a la diligencia».


2.2. Que de igual forma y en razón a lo anterior, se presentó en su contra demanda en la que se pretendió el cumplimiento de una obligación de hacer «la que contestó a través de apoderada, donde se manifestó el cumplimiento y los motivos del notario para no hacer la escritura», mismo que fue suspendido «para que se procediera a realizar el tema del levantamiento de familia, si había lugar a ello».


2.3. Que como consecuencia, «iniciaron el levantamiento de patrimonio, y se adelantó en el Juzgado 6º de Familia de B.D.C., el juzgado procedió a resolver las excepciones previas propuestas por [su] abogada de manera favorable, comoquiera que no volvieron a vincular a [su] esposo, ni tampoco aportaron prueba de que ellos fueran los terceros perjudicados con el levantamiento del patrimonio».


2.4. Que «no obstante lo anterior, presentaron nuevamente la demanda, y se volvieron a presentar las excepciones sumándole la cosa juzgada pero de forma inexplicable, la juez saneó a su modo la situación, ordenó la vinculación a [su] esposo, omitió el tema de la legitimación y cosa juzgada, incluso se informó sobre la temeridad de la acción» inconformidad que fue formulada por su apoderada sin que fuera atendida toda vez que «la juez manifestó que era un proceso de única instancia».


2.5. Que «llegada la diligencia, la juez [le] preguntó si [su] deseo era conciliar, a lo que le dijo que no» seguidamente se recepcionaron los testimonios etapa en la que sus abogadas «realizaron preguntas con el objetivo de que la juez tuviera el marco general pero las mismas fueron consideradas que no eran pertinentes para el caso, y de forma muy grosera siempre fueron cortadas de tajo, sin embargo la juez preguntaba algunas de las mismas preguntas, pero siempre con la inclinación de favorecer a los demandantes».


2.6. Que el 8 de septiembre del año en curso se dictó el fallo ordenando el levantamiento del patrimonio de familia la cual constituye una vía de hecho «al valorar en forma errada las etapas, recursos presentados y la aplicación de los artículos y 4º numeral 7 de la Ley 258 de 1996 el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia T-076 de 2005 que protege los intereses del cónyuge no titular».


3. Solicitó, conforme lo relatado, «se anule la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017» (fls. 1-6 C.1).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de septiembre de 2017 (fl. 8 Ib.), y fue resuelto por providencia de 19 de enero de 2017 (fls. 176-184 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 12 de diciembre del año anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho de Familia convocado, manifestó que «al contestar la demanda, la accionada señora EDELMIRA RIVERA JARAMILLO formuló excepciones previas que denominó: no haberse presentado pruebas de la calidad de herederos, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y temeridad, medios exceptivos que fueron resueltos mediante auto del 10 de noviembre de 2016» agregó, que «igualmente el demandado señor F.E.B.J., al dar respuesta al libelo introductorio presentó excepción previa que denominó no haberse presentado prueba de la calidad con que actúan los demandantes; la excepción fue resuelta en audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.».


R., que «como se observa no se formuló excepción de cosa juzgada alguna, como tampoco los argumentos esgrimidos por los demandados en sus medios exceptivos se desprende que se haya propuesto», añadió que «así las cosas, para la procedencia de la cosa juzgada es necesario la pre existencia de una sentencia que haya definido un litigio, providencia que brilla por su ausencia».


Manifestó, que «como se desprende del audio contentivo de la diligencia, el actuar y desempeño de esta juzgadora estuvo ceñido al procedimiento señalado en el artículo 392 del C.G. del P., es así como se decretó [sic] las pruebas oportunamente solicitadas, se escuchó en interrogatorio a las partes y se oyó en declaración a quienes fueron citados como testigos, permitiendo formular preguntas que tenían relación directa con los hechos materia de investigación. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse conculcado derecho fundamental alguno, le solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado no acceder a la acción de tutela interpuesta» (fls. 13 y 14 Ibidem).


El apoderado de los señores demandantes dentro del juicio sub examine, se opuso a la prosperidad del amparo, y, arguyó que «en el caso que nos ocupa y después de realizar un simple análisis del cartulario, fácilmente podemos observar que la accionante, con argumentos traídos de los cabellos, pretende revivir etapas agotadas del proceso» (fls. 98-101 Ibid.).


El señor F.E.B.J. refirió que, una vez fue vinculado al proceso de afectación a vivienda familiar promovido por C.E.J.L. y otros en contra la aquí gestora, contestó la demanda a través de apoderada judicial y propuso excepciones de fondo, por encontrase en desacuerdo con las pretensiones de la demanda y, considera que efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales dentro del referido proceso, en consecuencia solicita sean tutelados los derechos deprecados (fls. 161-168 Ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «frente a las excepciones previas propuestas por edelmira rivera jaramillo, la Juez accionada declaró infundadas las denominadas "no haberse presentado prueba de la calidad de herederos" e "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", mediante proveído de 10 de noviembre de 2016; la primera, con fundamento en que la relación material que dio lugar al litigio no deriva del hecho que los demandantes sean herederos de la causante alicia jaramillo lozano, quien enajenó el inmueble materia del asunto a la demandada, sino del acuerdo suscrito por ellos, como interesados, en virtud del acuerdo conciliatorio que habían suscrito con ésta el 13 de junio de 2014 en el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, y la segunda, por cuanto la demanda se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 75 C. de P. C. A su vez, en el mismo auto del 10 de noviembre de 2016, en cuanto a la excepción de "no comprender a todos los litisconsortes necesarios", al observar que no se había vinculado al proceso al cónyuge de la demandada, señor franlklin ernesto botero jiménez, la funcionaría procedió a subsanar tal irregularidad, ordenando la vinculación del mismo como litisconsorte necesario, lo que efectivamente ocurrió mediante notificación personal de 10 de marzo de 2017 y se evidencia que dentro del proceso el referido cónyuge de la demandada intervino obrando como sujeto procesal».


A la par, estimó que « en cuanto a la excepción previa denominada "no haberse presentado prueba de la calidad con la que actúan los demandantes", formulada en la contestación de la demandada por franlklin ernesto botero jiménez, la misma se absolvió en audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en la que la Juez del conocimiento, con fundamento en que el proceso inició en vigencia del C de P. C, tal excepción solo podía alegarse mediante reposición, por lo tanto al haberse notificado el demandado el 10 de marzo de 2017 y formulado dicha excepción el 16 del mismo mes y año, la rechazó por extemporánea, decisión que fue notificadas en estrados, sin que la interesada hubiera formulado inconformidad alguna mediante la interposición del recurso de reposición que procedía frente a la misma -record CD1 12:05' a 12:20 a 13:05-, razón por la cual, en tal sentido, dicha omisión convierte en improcedente el amparo...

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