SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02644-01 del 26-01-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC571-2017 |
Fecha | 26 Enero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002016-02644-01 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC571-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02644-01(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por M.A.R.A. en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de simulación y lesión enorme iniciado por M.E.A.B. respecto de D.L.A..
- ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 82 a 94):
2.1. Dentro del juicio objeto de esta salvaguarda, M.D.A.B. y el hoy actor, M.A.R.A., fueron reconocidos como cesionarios de la allí demandante, M.E.A.B..
2.2. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, el Juez Treinta y Uno Civil Municipal denegó la pretensión de simulación del negocio jurídico cuestionado, empero, accedió a la subsidiaria de lesión enorme invocada, disponiendo, entre otras cosas, la resolución del aludido contrato de compraventa de inmueble.
2.3. La anterior providencia fue apelada por los extremos en litigio, el tutelante impugnó aduciendo que el despacho “(…) no se pronunció respecto de los frutos civiles y naturales pedidos en la demanda que debía pagar (…)” la parte pasiva.
2.4. El 3 de agosto de 2016, el Juez Doce Civil del Circuito zanjó la alzada, resolviendo adicionar el numeral 9 del fallo revisado, “(…) en el sentido de indicar que se niega la pretensión subsidiaria de condenar a la demandada al pago de frutos civiles y naturales (…)” y confirmándola en lo demás.
2.5. El ahora querellante censura lo precedente, arguyendo que se omitió valorar el caudal probatorio recaudado, con el cual se demuestra la prosperidad de la señalada “pretensión subsidiaria”.
3. Implora ordenar se acceda a la anotada “condena al pago de frutos civiles y naturales”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Doce Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 109 a 125).
b. El estrado Treinta y Uno Civil Municipal manifestó no haber incurrido en el quebranto de garantías supralegales alegado (fls. 192 a 194).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir:
“(…) [L]as actuaciones de los funcionarios querellados, en especial del Juez Doce Civil del Circuito, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues aun cuando le asiste razón en el sentido de que el juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de los frutos que reclamó en el libelo demandatorio, lo cierto es que en sede de apelación ello se resolvió, sin que el hecho de haber negado el reconocimiento de los mismos, convierta su decisión en arbitraria o caprichosa, pues además que la sentencia cuestionada se encuentra amparada de presunción de legalidad que la gobierna, la argumentación efectuada encuentra apego a la normatividad (…)” (fls. 197 a 203).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 217 y 218).
- CONSIDERACIONES
1. Marco A.R.A. critica que dentro del comentado subexámine no se haya condenado a su oponente al “pago de los frutos civiles y naturales” derivados de la declaratoria de lesión enorme efectuada.
2. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Juez Doce Civil del Circuito el 3 de agosto de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.
La citada determinación desestimó el aludido pedimento catalogándolo de improcedente, por cuanto:
“(…) [C]onforme lo estipula el inciso final del art. 1948 del C.C., “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.
“La parte actora solicitó en la pretensión subsidiaria se le ordenara a la demandada entregar o restituir a la demandante el inmueble, junto con los frutos naturales que se causen o causaren desde la fecha de la venta, lo que no procede a voces de la norma antes citada, ya que solamente se pueden pedir desde la fecha de la demanda”.
“Además, la pretensión no fue...
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