SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01156-00 del 09-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874133411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01156-00 del 09-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01156-00
Fecha09 Junio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7212-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC7212-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01156-00

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.V.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado C.E.L.V., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual que le inició al Grupo Niche LTDA y J.V.M. (q.e.p.d.).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que la aludida demanda fue inadmitida el 26 de junio de 2012 por el a-quo cuestionado, otorgándosele un término de 5 días para la subsanación, lo cual hizo dentro del tiempo, esto es, el 4 de julio del mismo año.

2.2. Que «posteriormente, sin que el despacho se pronunciara sobre el memorial de subsanación de la demanda, el a-quo en fecha agosto 22 de 2012, mediante auto interlocutorio No. 1095, ordena a la parte actora para que adecue nuevamente la demanda dentro del término dispuesto de cinco (5) días ante la noticia pública del fallecimiento del señor J.V.M. (q.e.p.d.), exigiendo además, el aporte en copia autentica el registro civil de defunción».

2.3. Que «en fecha 12 de julio de 2013, luego de realizar la búsqueda y ubicación de la Notaría en que se encontraba registrado la defunción del señor J.V.M. (q.e.p.d.), toda vez que mi representado desconocía en donde se había registrado dicho suceso, la suscrita presenta memorial de reforma de la demanda, adjuntando entre otros, el registro civil de defunción del señor J.V.M., empero en proveído de 9 de mayo de 2014 se «rechazó la demanda porque en su criterio la suscrita no subsanó las irregularidades señaladas», decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

2.4. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada en auto de 24 de noviembre de 2014, confirmó la determinación proferida por el inferior.

2.5. Que las autoridades censuradas «incurrieron en crasos defecto sustantivo y procedimental, pues el a-quo decidió rechazar la demanda porque en su criterio la parte demandante no subsanó las irregularidades dentro del término legal, señalamiento que no corresponde a la realidad y por lo tanto resulta equivocado, toda vez que la suscrita mediante memorial radicado el día 4 de julio de 2012, subsanó las irregularidades que conllevaron a la inadmisión , esto es, el tipo de responsabilidad y el juramento estimatorio, sin que el juez de primer y segunda instancia se hayan pronunciado sobre dicho memorial».

3. Pidió, en consecuencia, que se «se dejen sin efectos los autos de 9 de mayo y 24 de noviembre de 2014 y, en su lugar ordenar la admisión de la demanda» (fls. 28-49 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado enjuiciado, manifestó que «se parecía que mediante la providencia atacada en sede de tutela, esta Sala consideró que es válido que se produzca un segundo auto de inamdisión mientras se ajuste estrictamente a las posibilidades legales y frente al fallecimiento de uno de los demandados se dijo que el juez actuó conforme a derecho ya que una vez se inadmitió la demanda y agotado el término para que fuera subsanada sin que el demandante lo hiciera, indudablemente se imponía su rechazo (fls. 61-63 ibídem).

El Juzgado cuestionado, señaló que «de la revisión del trámite dado, se puede apreciar que se respetaron las garantías procesales y jurisprudenciales, además de ello, no se ha incurrido en ninguna actuación irregular o que no se encuentre en consonancia con nuestro sistema jurídico vigente, más bien, fluye del escrito de tutela, que la misma carece del presupuesto de la inmediatez, toda vez que a la fecha de su interposición transcurrieron seis meses desde la notificación de la última actuación» (fls. 70-71).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se «se dejen sin efectos los autos de 9 de mayo y 24 de noviembre de 2014 y, en su lugar ordenar la admisión de la demanda», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 4 de junio de 2012 el juzgado de circuito censurado inadmitió la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovida por J.V.C. (aquí accionante) en contra de Grupo Niche Ltda., y J.V.M., otorgándole un término de cinco (5) para subsanación (fls. 60).

b) El 4 de julio de siguiente, la apoderada del quejoso radicó escrito «subsanando la demanda» (fls. 21-27 ibídem).

c) El 13 de agosto de 2012 el a-quo resolvió «requerir a la parte actora, a fin de que en el término de cinco (5) días adecue la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, so pena de ser rechazada. Requerir a la parte actora a fin d que aporte al proceso la prueba del fallecimiento del demandado J.V. (q.e.p.d.), pues pese hacer un hecho notorio, tal constancia debe quedar acreditada al expediente», por cuanto sostuvo que «el despacho considera pertinente, que antes de admitir la presente demanda, la misma debe ser adecuada por la parte actora teniendo en cuenta que es un hecho por todos conocidos que el pasado 8 de agosto de 2012 sobrevino el fallecimiento del señor J.V. (q.e.p.d.), lo que hace necesario que la demanda ahora sea dirigida contra los herederos, cónyuge y albacea con tenencia de bienes del causante demandado. Por tal razón, y en aras de evitar nulidades futuras, antes de resolver sobre la admisión del proceso, requerirá a la parte actora a fin de que adecue la demanda…» (fl. 13).

d) El 9 de mayo del año anterior, dispuso «rechazar la presente demanda», decisión contra la que interpuso recurso de apelación (fls. 7-12).

e) El 24 de noviembre de 2014, el ad-quem cuestionado al desatar la alzada confirmó la determinación del a-quo, al considerar que «la norma no prohíbe que...

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