SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00423-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00423-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC2831-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00423-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2831-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00423-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por M.E.S....A. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados J.E.M.V., C.B.C. y Ó.H.C.R., con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la aquí gestora respecto de E.A.G.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. M.E.S....A. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo la restitución del inmueble arrendado a “W.” A.G.L., por la “mora en el pago del canon pactado”.

2.2. En ese decurso se reconoció como litisconsorte necesario a J.D.G.S.

“(…) quien llegó al local comercial objeto del arrendamiento en razón de la compra que hiciera del establecimiento de comercio que allí funcionaba (…) [y] [e]n su intervención adujo desconocer la relación contractual preexistente, por cuanto había celebrado un nuevo contrato verbal con la arrendataria (sic), que incluía un acuerdo relativo al cobro de un pagaré que se le había endosado a través de deducciones mensuales del canon de arrendamiento y propuso una excepción relativa a la falta de continuidad de esa relación (…)” (sic).

2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 26 de noviembre de 2016, declaró probado el medio exceptivo formulado por el señor G.S., determinación apelada por la tutelante.

2.4. La sala acusada zanjó la alzada el 5 de febrero de 2018, resolviendo “convalidar” la desestimación de las pretensiones “por razones distintas” (sic).

2.5. La señora S.A. censura la providencia del ad quem, alegando, en concreto, una

“(…) falta de interés en verificar que (…) [se] satisficiesen las necesidades de administrar justicia considerando la realidad concreta y completa del proceso, [pues se] causó una afrenta a la demandante, sujeto pasivo de una actitud arbitraria de quien actuó con abuso del derecho cobrándose obligaciones por vías de hecho, tal como sucedió con el susodicho pagaré, porque si el mismo tribunal admitió que no se probó el nuevo contrato verbal pretendido, entonces tampoco se cuenta con prueba de la autorización que el litisconsorte amarró en relación con la autorización para hacer descuentos del canon de arrendamiento por ese concepto (…)”.

3. Implora invalidar el pronunciamiento de segunda instancia.

1.1. Respuesta de la accionada

Remitió copia del proveído confutado.

2. CONSIDERACIONES

1. M.E.S.A. censura que dentro del comentado subexámine, el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones, pues, en su parecer, omitió verificar la validez de los asertos ventilados por el litisconsorte llamado a ese decurso.

2. En la decisión objetada, ese juzgador circunscribió el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

“(…) [L]os cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia, que constituyen el problema jurídico del cual debe ocuparse ahora la Sala, son: (i) la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y E........A.G.L.; (ii) la cesión del contrato de arrendamiento de G.L. a W.E.G.A. y de éste a J.D.G.S.; (iii) La existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre este último y la pretensora; y, (iv) la realización de descuentos ilegales de los cánones de arrendamiento, por deudas de la demandante (…)”.

Siguiendo el derrotero trazado en precedencia, como primera medida, adujo que el negocio jurídico suscrito entre la tutelante y E.G.L., pábulo del reclamo judicial, continuaba vigente, pues

“(…) ante la manifestación de la arrendadora de su decisión unilateral [de darlo por finalizado] (…) éste guardó silencio, pero no hizo entrega del inmueble; al contrario, siguió como si nada hubiese pasado, y continuó haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento en la misma forma que antes (…)”.

Seguidamente, descartó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado por la hoy actora con el litisconsorte necesario J.D.G.S., otorgando “vigencia y eficacia al inicialmente creado”; y halló acreditada la cesión de ese acuerdo a favor del último de los citados señores “por el hecho de la enajenación del establecimiento de comercio” adquirido por aquél del arrendatario primigenio.

En palabras del juzgador:

“(…) Al momento de la presentación de la demanda con la cual inició este juicio (29 de mayo de 2013), la demandante no conocía, ni debía conocer, de la existencia de los contratos de compraventa realizados sobre el establecimiento de comercio que funcionaba en su local comercial, en virtud del cual J.D.G.S. entró allí. Ciertamente, los adquirentes continuaron haciendo los pagos y descuentos como antes lo hizo el arrendatario, pero, como se ha visto, esa sola circunstancia no es bastante para sostener que hubo enteramiento cierto, notificación efectiva de la cesión del contrato de arrendamiento en virtud de una enajenación del establecimiento de comercio; pues, eso nunca le fue revelado a ella; más bien, todo el entramado de actuación de los contratantes, dificultó en grado superlativo su conocimiento de la realidad. (…) [Ú]nicamente a partir del 20 de abril de 2014 (Aunque antes tenía fundamento para presumir, apenas en esta fecha tuvo conocimiento del contrato) hubo notificación efectiva de la existencia de los comentados contratos de compraventa del establecimiento de comercio que funcionaba en el local comercial de la arrendadora y aquí actora; luego, sólo desde aquella fecha se irradiarán sobre aquella los efectos propios de la cesión que consecuencialmente (sic) se produjo (…)”.

Por tanto, adujo que el llamamiento de J.D.G.S. fue imperativo en aras de garantizarle el ejercicio de sus prerrogativas a la defensa y contradicción. Seguidamente concluyó la improcedencia de las pretensiones, desestimando la causal de no pago invocada por S.A., por cuanto:

“(…) La mora en el pago de los cánones de arrendamiento, alegada por la pretensora no existió; pues, quedó probado que los cánones adeudados en realidad fueron cancelados, los pagos parciales tenían su explicación en las deducciones autorizadas para ser abonadas a la deuda contraída por la arrendadora con el arrendatario, en virtud del contrato de mutuo con intereses que celebraron las mismas partes, como acto-condición dentro del de arrendamiento; y los pagos extemporáneos porque se hicieron con retardo no constituyen mora porque fueron autorizados y permitidos por la demandante con sus conductas y actos positivos, así como con su silencio (…)”.

Para arribar a tal postura, clarificó las mensualidades que en la demanda se estimaba incumplido el pago:

“(…) [L]a parte demandante ha invocado la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento alegando que se han hecho por fuera del término establecido en el contrato. Como quedó reseñado, según la relación presentada por ella en el memorial de adecuación de la demanda, esos pagos extemporáneos por tardíos fueron los correspondientes a los períodos causados desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2010; es decir, durante dos años. Igualmente, los que van de 25 de noviembre de 2010 al 25 de enero de 2011, y del 25 de diciembre de 2012 al 25 de abril de 2013 (…)”.

Ahora bien, explicó, in extenso, los motivos por los cuales consideró zanjada la acreencia reclamada, en cada uno de los lapsos esgrimidos por la acá quejosa, a saber:

- Entre el “25 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2010”:

“(…) [J]amás la arrendadora expresó reparo ni objeción de ninguna clase a esa circunstancia, lo cual comporta su tolerancia silente y pacífica. Pero hay una situación adicional en este caso: en el hecho cuarto de la demanda se refiere la celebración de un “CONTRATO ACUERDO Y APROBACIÓN DE MEJORAS” por valor de $30.000.000, lo cual aconteció el 17 de mayo de 2008, entre arrendadora y arrendatario. Del aludido negocio jurídico existe prueba documental en el folio 34 del cuaderno principal. Si aquella se sintió afectada con esa variación de las fechas de pago de los cánones, y consideró que así se configuraba un incumplimiento contractual bastante para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR