SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00713-00 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00713-00 del 04-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00713-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4305-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4305-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00713-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó ordenar que «el Tribunal… [enjuiciado] reestablezca los derechos… [invocados], modificando el fallo proferido el… [14] de septiembre de 2017» (folio 20).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario incoado por el accionante contra F.E.D.T., para recaudar la obligación contenida en el pagaré Nro. 2273 320152098, con vencimiento para el 22 de febrero de 2013, capital de 746.022,5724 UVR’s, equivalentes a $158’421.608 para el 17 de junio de 2014, junto con los respectivos intereses de plazo y de mora, cuyo pago se encontraba garantizado con el gravamen constituido sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-629306 (folios 34 a 55 y 64 a 71).

2.2. En ese trámite se libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2014, frente al que el ejecutado formuló las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido», «abuso de la posición dominante de la entidad demandante», «mala fe contractual por parte del establecimiento bancario en la etapa precontractual y durante el desarrollo del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores base de recaudo», «pérdida de la confianza legítima» y «genérica» (folios 71, 72 y 77 a 80).

2.3. El 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declararon infundadas las defensas de mérito y se dispuso la venta en pública subasta del bien gravado, para con su producto satisfacer la obligación cobrada.

2.4. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación propuesto por el deudor frente a tal sentencia, la revocó para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito y negar el mandamiento de pago, con sus consecuenciales ordenamientos, al considerar, en lo medular, que se desatendieron las instrucciones fijadas de antemano para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, desconociéndose las reglas del contrato de mutuo, al modificarse unilateralmente las condiciones de amortización del crédito otorgado (folios 23 a 33).

2.5. Por vía de tutela, expresó Bancolombia S.A. que el Tribunal cuestionado, con la sentencia referida a espacio, pasó por alto que «al deudor se le aprobó u[n] crédito de $250.000.000, de los cuales se le desembols[ó]… $151.000.000, y la diferencia, sería desembolsada bajo la condición de que… debía adelantar la obra de construcción en el lapso de 9 meses», con lo que tal colegiatura incurrió en defectos fáctico y sustantivo (folios 14 a 22).

2.5.1. Lo primero, porque efectuó una «valoración irrazonable de las pruebas aportadas al proceso; en especial, el contrato de hipoteca en cuyos anexos se encuentra documento en el cual consta la aprobación del crédito al demandado y se especifica las condiciones y plazos del crédito, siendo una prueba… que se debe valorar en su conjunto y totalidad y no de forma parcial»; tampoco observó que aunque el crédito «se solicitó para la adquisición de vivienda», el mismo «estaba sujeto a condiciones expresas, como lo era allegar la… licencia de construcción», carga externa a la voluntad del Banco y que no acreditó el deudor, por lo que aquél «no estaba en la obligación de… realizar el segundo desembolso para unificar el crédito»; ni «tuvo en cuenta que el título valor contiene una obligación autónoma, que es clara, expresa y exigible; olvidando además que el pagaré en sí mismo contiene las obligaciones del contrato de mutuo pactado con sujeción en las condiciones establecidas e informadas en la carta de aprobación».

Destacó el actor, por esa línea, que solamente exigió el pago de lo que efectivamente desembolsó, dinero utilizado por el deudor con fines distintos a lo pactado, evidenciándose que «la carta de instrucciones expone claramente que tan sólo posterior a los dos desembolsos el crédito sería a 20 años, siendo con sólo la primera entrega de dinero un crédito factible para ser cancelado conforme a lo incluido en el título valor», sin necesidad de acuerdo adicional alguno, como erróneamente lo consideró la Colegiatura acusada.

2.5.2. Lo segundo, porque equivocadamente se decidió el asunto con fundamento en las normas de los créditos de vivienda (Ley 546 de 1999) cuando debió aplicarse las del Código de Comercio, con lo que se desatendió que la obligación se «adquirió como un crédito de consumo, en el que si se cumplían las condiciones iniciales se amortizaba como uno de vivienda», último supuesto que, como quedó dicho, afirmó, nunca se dio, por el incumplimiento del deudor.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 57).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal acusado pidió no acceder al resguardo porque su determinación no configuraba una vía de hecho (folios 95 y 96).

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro vinculado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia de 14 de septiembre de 2017, que revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con apoyo en el material suasorio recolectado en ese asunto, expresó coherentemente los motivos por los cuales las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado debían salir avante y, por ende, no había lugar a continuar con la ejecución propuesta en su contra por el gestor.

En efecto, al auscultar las pruebas recopiladas en el diligenciamiento, encontró que:

…Revisado el título base de la ejecución y las circunstancias que rodearon su otorgamiento, se advierte que si bien aquél se presentó al demandar como una obligación desvinculada del mutuo pactado entre el banco ejecutante y el propietario ejecutado, en la escritura de constitución de hipoteca; y que sólo vino a tratar de vincularse con ese origen a partir de la respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR