SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03454-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874134382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03454-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2021
Número de sentenciaSTC339-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03454-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC339-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03454-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por O. de J.G.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Bello y los intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial nº 2018-00730.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver sobre la objeción a los inventarios y avalúos dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que declarada la unión marital de hecho entre N.E.P.G. y él «entre el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017», el 15 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Bello celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual «la demandada P.G. solicitó la exclusión de los activos denunciados por el señor G.R. consistentes en los apartamentos 201 y 301 del edificio Patio Guarín P. H. (…), por tratarse [según su dicho], de bienes propios».


Que la objetante «no adujo ni probó que los inmuebles aludidos hubieran sido adquiridos por dicha señora con anterioridad a la unión marital de hecho ni adquiridos por herencia, legado, donación o por cualquiera otro título gratuito», solo que «ambos pisos fueron construidos con préstamos adquiridos [por ella] a través de Granahorrar, J., Cooperativa Financiera J.F.K. y de una tarjeta de crédito, por un valor total de $155´471.399,00 y, desde luego, pagados por ella, pero gracias al trabajo, ayuda y socorro mutuo», y como pasivo denunció que «la sociedad patrimonial le debe como compensaciones a ella la retribuciones de esos dineros».


Que él se opuso «por recaer dichos pasivos sobre bienes presuntamente propios y por hacer referencia al ‘haber relativo’ (…) y no al haber absoluto de la sociedad patrimonial de hecho», tesis que acogió el juzgado quien con auto de 6 de marzo de 2020 «los rechazó [y] aprobó los activos inventariados y avaluados por el señor G.R.».. Empero, ante el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, mediante auto del 11 de noviembre de 2020, «el magistrado (…) concluyó que los apartamentos 201 y 301 (…) fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial (…), sin embargo (…) las mejoras referidas no son sociales porque, aun cuando se acometieron en vigencia de la sociedad patrimonial ‘…no fueron el producto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3’».


Que la providencia en cuestión vulnera sus prerrogativas superiores en tanto, «configura un defecto sustantivo la ausencia de motivación de la decisión judicial», particularmente porque no argumentó sobre el tema objeto del recurso de apelación [ni] el por qué, pese a haber sido construidos durante la vigencia de la unión marital de hecho, dichos inmuebles no son sociales».


3. Pretende que se proceda a «anular el auto 10256 de 11 de noviembre de 2020 [dictada por el tribunal], por su ostensible falta de motivación jurídica», y consecuencialmente, «ratificar la decisión de 6 de marzo de 2020 proferida [por el juzgado a-quo]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. El magistrado ponente de la providencia confutada, dijo que «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (…), y contrario a lo adverado por el accionante constitucional, la decisión tomada [el 11 de noviembre de 2020], fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR