SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71733 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71733 del 29-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL4842-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71733

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4842-2017

Radicación n.° 71733

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.S.C.G. a través de su apoderado judicial, contra la decisión del 15 de febrero de 2017, emitida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.

  1. ANTECEDENTES

M.S.C.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la defensa y contradicción, debido proceso y el derecho a acceder a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refirió el accionante que:

1) Se presentó a la convocatoria 335 de 2016 como aspirante al cargo de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.

2) Dicha convocatoria fue reglamentada a través del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, que en su artículo 6º estableció como causal de exclusión de la convocatoria «obtener concepto NO APTO, en la valoración médica».

3) El artículo 48 del Acuerdo 526 de 2016, establece el criterio de la valoración médica y el establecimiento de inhabilidades médicas, mientras que el artículo 50 determina la importancia y los efectos del resultado de la inhabilidad médica.

4) El parágrafo del artículo 49 del referido Acuerdo, dispuso modificar el profesiograma y perfil profisiográfico adoptado para el empleo de custodia y vigilancia del INPEC, entendiendo el profesiograma como el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales para el desempeño de un empleo, determinando los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual está postulado.

5) Una vez le fue realizada la prueba médica, los exámenes arrojaron NO APTO por presentar inhabilidad en el examen de optometría y electrocardiografía, razón por la cual fue excluido de la convocatoria.

6) Inconforme con tal situación, presentó objeción y reclamación administrativa ante la CNSC, aportando las respectivas pruebas técnicas que demostraban que tales patologías no existían y en las que solicitaba se revalorara ante una «falsa motivación» en que basó la prueba, pues no padece las patologías que se le indican.

Solicitó mediante la acción tutelar, se ordene al extremo accionado, rehacer los exámenes médicos de optometría y electrocardiografía y, una vez superados los exámenes, lo reincorporen a la convocatoria 335 de 2016 del INPEC, a efectos de culminar las fases de la misma.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de febrero de 2017, el a quo avocó conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

La Universidad M.B. reseñó las disposiciones que reglamentan el concurso y precisó que en virtud del contrato celebrado con la CNSC procedió a la etapa de valoración médica, cuyos resultados fueron publicados el 4 de noviembre de 2016, que contra ellos, el actor presentó cuatro escritos de reclamación, los cuales fueron resueltos el día 18 del mismo mes y año; que su resultado fue NO APTO por presentar inhabilidades con relación a los exámenes de optometría y electrocardiograma. (fols. 87 a 100)

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC expuso que no era el competente para satisfacer las pretensiones del accionante ni de dar trámite a su requerimiento, ya que la competencia de la verificación de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la convocatoria nº 335 de 2016, es de la institución encargada de revisar y verificar los requisitos mínimos y las pruebas dentro del proceso de selección, es decir, la Universidad M.B.. (fols. 296 a 301)

Por sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente la acción impetrada; en tal sentido, sostuvo que la exclusión del accionante fue porque presentó inhabilidad en los exámenes de optometría y electrocardiograma, lo que no constituye una modificación en las reglas del concurso. Agregó « Por todo lo antes señalado, improcedente se hace el amparo constitucional deprecado, pues el mismo busca la alteración de las reglas del concurso de méritos al cual se inscribió el accionante, ante la existencia de otro medio de defensa judicial […]».

Posterior a la decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la acción oponiéndose a las pretensiones.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor M.S.O.M., a través de su procurador judicial la impugnó, para lo cual dijo que:

[…] las razones que argumenta el A-quo constitucional No son razonable (sic), ni proporcionales, ni necesarias, porque sencillamente no guardan concordancia con la constitución política (sic), pues sin razón legal ni constitucional el A-quo constitucional se separó de los precedentes que regulan este tipo de discriminaciones […] recordemos que el solo hecho que el accionante haya obtenido concepto NO APTO, en la valoración medica (sic) por OPTOMETRIA Y ELECTROCARDIOGRAFIA y por tal hecho haya sido excluido de la convocatoria 335 de 2016 INPEC, tal situación, ES DISCRIMINATORIO a la luz de los precedentes jurisprudenciales […]

[…] es que al actor no se le dio la oportunidad de contradecir el dictamen aportado por la universidad manuela (sic) B., en el que se evidencia que no existía ninguna alteración visual cuya patología de optometría se imputaba, hecho que genero (sic) duda razonable por el cual las accionadas estaban en la obligación de buscar una solución alterna, para determinar si existió o no error en el diagnóstico […].

  1. CONSIDERACIONES

En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la CNSC abrió la convocatoria n.º 335 de 2016, establecida para «…proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado D., Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- Convocatoria No. 335 de 2016», en el cual participó el accionante, cuyo proceso de selección, previó las siguientes etapas:

  1. Convocatoria y Divulgación
  2. Inscripciones
  3. Verificación de requisitos mínimos
  4. FASE I. Concurso. (pruebas)

(…)

  1. Valoración Médica

En el trayecto de la convocatoria, el petente fue calificado como “NO APTO” en la valoración médica que le fue practicada, conforme lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo 563 de 2016, el cual estableció:

(…) ARTÍCULO 48º. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación:

(…)

Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección.

ARTÍCULO 50: IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA:

[…]

La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO.

El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO.

Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual...

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