SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00243-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00243-01 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00243-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14973-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14973-2017

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00243-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.R.D. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «equidad» y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 10, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó que «al momento de determinar la cuota de alimentos de [su] hija J.R.P. se tenga en cuenta a [su] actual compañera permanente…, quien actualmente no labora ni ejerce actividad alguna que le genere ingresos» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. En el año 2015 E.L.P.M. inició proceso de alimentos en contra del accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien mediante decisión de 15 de marzo de ese año decidió condenarlo al pago de alimentos a favor de su hija J.R.P, «en cuantía equivalente al 25% del salario y prestaciones que recib[e] como miembro activo de la Policía Nacional», la cual «se iba a dar a través del embargo».

2.2. En 7 de febrero del presente año, el petente instauró demanda de regulación de cuota alimentaria ante el mismo despacho judicial, al estimar que sus «circunstancias domésticas actualmente han cambiado, debido a que cuenta con otras cargas alimentarias de igual envergadura como lo son [su] hija J.R.M. de 1 año y 3 meses y también… [su] actual compañera permanente la señora M.S.M.H..

2.3. En audiencia de 7 de febrero pasado, el juzgado accionado resolvió i) «mantener la cuota alimentaria señalada en favor de la menor J.R.P., en cuantía del 25% del salario y demás prestaciones que recibe el demandante como miembro activo de la Policía Nacional»; y ii) «mantener la medida cautelar ordenada en sentencia de fecha 25 de marzo de 2015».

2.4. El convocante se duele de que en la audiencia señalada el ente judicial cuestionado motivó «su decisión en aspectos subjetivos tales como el grado de escolaridad de [su] compañera permanente y el supuesto de que no demostr[ó] que estaba imposibilitada para trabajar»; que además también se vulneraron los derechos invocados, toda vez que la juez criticada se «inmiscu[yó] en asuntos íntimos de la familia tales como el hecho de que [su] compañera permanente no esté trabajando por dedicarse al cuidado de su menor hija».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena refirió que de las pruebas obrantes en el proceso objeto del presente amparo se pudo establecer que la compañera permanente del actor «tiene un grado de escolaridad profesional que le permite subvenir sus propias necesidades y no se demostró que la misma se encontrara incapacitada para ello y la dependencia económica con el accionante, pues el solo hecho de tener una relación con otra persona no es prueba suficiente para inferir que depende económicamente del mismo»; agregó que su decisión propendió por la prevalencia de los derechos e intereses de la menor J.R.P., para que contara «con los recursos necesarios para su adecuado sostenimiento y desarrollo; más aún cuando al accionante le restaba un 75% de su salario[,] suficiente para la manutención de su nuevo núcleo familiar».

Finalmente, sostuvo que la Constitución Política faculta al funcionario judicial para interpretar las normas, siempre y cuando lo haga en armonía con las disposiciones constitucionales, por lo que «no toda discrepancia interpretativa – defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho»; en consecuencia, solicitó denegar el resguardo invocado (folios 174 a 178, cuaderno 1).

2. La Procuraduría General de la Nación estimó que si bien los despachos judiciales tienen la potestad de tazar el monto de las cuotas alimentarias, lo cierto es que también «debe ceñirse mínimamente a lo dispuesto en la ley en relación con los sujetos beneficiarios de cuota alimentaria, como lo son las cónyuges y compañeras permanentes, quienes en caso de necesidad y falta de capacidad económica también están legitimadas como beneficiarias de cuota alimentario»; agregó que, en el caso en concreto, el despacho accionado hubiera podido «perfectamente establecer una cuota mayor para los hijos y otra de menor envergadura para la compañera permanente» (folios 179 y 180, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió la protección invocada al considerar que «no es dable equiparar, per se, la necesidad de alimentos con la capacidad de obtenerlos, puesto que con ello se desconocería que existen uniones maritales en las cuales una de las partes totalmente capaz decide dedicarse a los cuidados del hogar, lo cual implica que si no se realiza alguna actividad que le genere ingresos, dependerá de la pareja para satisfacer sus necesidades básicas»; que el despacho cuestionado vulneró los derechos del querellante, en la medida en que «valoró indebidamente las pruebas practicadas en el seno del referido proceso, pues, se reitera, el simple hecho de que una persona tenga plena capacidad para obtener alimentos no significa que no pueda necesitar de ellos».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, para que en su lugar emita una nueva decisión en la que determine la cuota alimentaria que le corresponde a la menor J.R.P., teniendo en cuenta las consideraciones [allí] planteadas».

LA IMPUGNACIÓN

El estrado querellado impugnó la anterior decisión señalando que las únicas probanzas aportadas por el petente «para sacar adelante la pretensión de regulación de cuota alimentaria con el que se pretendía disminuirle la cuota de alimentos a la menor hija… que venía tasada en un 25% de su salario y que cuenta con una condición especial de salud», fueron las declaraciones efectuadas por su padre, en las cuales solo manifestó que «algunas veces que iba a la casa la encontraba dedicada a los quehaceres de la casa y la atención de su menor hija» y el testimonio de la misma compañera permanente.

Resaltó que si bien se demostró la existencia de una sociedad marital de hecho entre el demandante y M.M., «también lo es, que este hecho por sí solo no es motivo suficiente para sacar adelante una pretensión alimentaria; cuando no se demostraron los supuestos de hecho que exige tanto la ley como la jurisprudencia para la prosperidad de la petición…[,] tales como la necesidad y...

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