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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45034 del 25-11-2015

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente45034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP16235-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP16235-2015

R.icación No. 45034

Aprobado Acta No. 424



Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el doctor ORLANDO L.P.O. contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena lo absolvió de los cargos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, y lo condenó a once años de prisión, multa equivalente a $14.426.424.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo responsable de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS


Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO L.P.O., actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad civil extracontractual1, pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales. Con esa decisión P.O. propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500.


Adicionalmente, P.O. habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009 mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble; ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a B.-D.; vi) sería determinador del prevaricato por acción cometido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 27 de mayo de 2010, al levantar la anotación de la cautela de la DIAN y registrar la dación en pago.


De igual forma, se pregona la materialización del punible de concierto para delinquir bajo el argumento de que existió un acuerdo criminal para apropiarse del bien público entre Argemiro L.D., L.A.B., G.A.D., el gerente y la abogada externa de CORELCA S.A., Julio Alberto Mendoza Bula y Libia de la H.G., los Notarios 10 de Barranquilla Álvaro de Jesús y R.A.A.F., la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Bita Fadul Rosa, el gerente de CONEQUIPOS LTDA Luis Orlando Barragán Gómez y el ex juez PUELLO ORTEGA.


En desarrollo del pacto habrían falsificado varios documentos, entre ellos, la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y la Licencia ambiental No. 0048 del 16 de julio de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena.

ACTUACIÓN PROCESAL


El 28 de agosto de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Cartagena en contra del doctor ORLANDO L.P.O. a quien atribuyó la comisión de los delitos de “concierto para delinquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo”.


La audiencia acusatoria se llevó a cabo el 1 de octubre de 2012; la preparatoria se surtió en sesiones del 11, 12, 24 de junio, 7 de octubre de 2013; el juzgamiento se realizó los días 18 y 22 de noviembre de ese año, 28, 29 y 31 de enero, 4, 5 de febrero, 25, 26, 28 de marzo, 13, 26 de mayo y 10 de julio de 2014, a cuyo término el Tribunal anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y absolutorio en relación con los punibles de falsedad en documento público y concierto para delinquir.


Finalmente, la Sala mayoritaria2 de la Colegiatura a quo profirió sentencia el 27 de agosto de 2014 y contra ella se impetró recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el doctor PUELLO ORTEGA.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal considera que la decisión del 5 de noviembre de 2009 por cuyo medio P.O. finiquitó los 13 procesos ejecutivos en razón a la dación en pago, materializa el tipo objetivo por cuanto el juez, en virtud de lo preceptuado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de constatar si está suficientemente acreditada la dación aducida y, tratándose de bienes inmuebles, si se cumplieron las formalidades legales para la transferencia.


Lo anterior porque al doctor PUELLO ORTEGA se le presentó un documento donde se informaba sobre la dación por parte de la demandada CORELCA S.A. a favor de Luis Alberto B.M. y Gustavo Adolfo D. Castillo, de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena para sufragar la deuda con los demandantes por $14.327.044.500.


En consecuencia, el funcionario tenía la obligación de revisar la legitimidad de los intervinientes, la naturaleza jurídica de la negociación y su perfeccionamiento, deber que incumplió por cuanto Lafont Díaz, apoderado de los demandantes, no estaba facultado para recibir un objeto diferente al perseguido en el proceso ejecutivo y sólo podía transar la obligación dineraria impuesta en la sentencia.


Por tal razón, B. y D., quienes aducían la calidad de mandatarios sustitutos, tampoco estaban legitimados porque la facultad de recibir incluida en los poderes se refiere exclusivamente al objeto de la obligación materia de cobro y no a otro diferente, como sucede en la dación en pago. Ello porque el abogado principal tenía la facultad receptiva pero no la de modificar la obligación en tanto los poderdantes no pueden ser obligados a recibir cosa distinta de la adeudada.


Igual situación se presenta con la transacción regulada en el artículo 2471 del Código Civil que demanda facultad expresa para transigir, así como la especificación de los bienes, derechos y/o acciones involucrados; mandato con el cual no contaba L.D. ni sus mandatarios, de manera que no podían celebrar ese negocio jurídico.


Destaca que B. y D. no reunían las calidades para ser “sub-mandatarios” en un contrato de representación judicial porque no eran abogados, siendo absolutamente notoria la ilegitimidad de quienes suscribieron la transacción, el acuerdo conciliatorio y la promesa de transferencia a título de dación, falencia omitida por el funcionario investigado.


Además, la Escritura Pública No. 2552, mediante la cual se materializó la transferencia del inmueble, contiene un sinnúmero de vicios que el juez PUELLO ORTEGA debió detectar, pues la dación no finiquitaba el proceso por tratarse de un bien inmueble cuya transferencia no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos, resultando prematura la terminación de los procesos ejecutivos.


El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que el apoderado realice actos de disposición del derecho en litigio. No obstante, PUELLO ORTEGA, en el numeral cuarto del auto del 5 de noviembre de 2009, entregó facultades de venta a B. y D., quienes, además, no ostentaban legitimidad para disponer del derecho en litigio porque carecían de autorización expresa de los mandantes.


Destaca que el juez fue advertido por el subgerente de CORELCA S.A. sobre los antecedentes turbios de la dación en pago, circunstancia que le imponía analizar detenidamente el tema. Además, las interceptaciones y grabaciones acopiadas denotan su conocimiento extra oficial del asunto y su interés en favorecer a B. y D., tal como lo afirman los testigos José T.A. y N.B..


Sobre el segundo grupo de providencias calificadas de prevaricadoras3, el Tribunal cita los artículos 542, 656 del Código de Procedimiento Civil y 839 del Estatuto Tributario, según los cuales es posible la concurrencia de embargos coactivos y ordinarios, y por ello considera arbitraria, desproporcionada y ostensiblemente contraria a la ley la orden de dejar sin efecto el embargo decretado por la DIAN, Con todo, afirma, aunque la determinación se reprodujo en tres autos diferentes, sólo configura un delito de prevaricato porque todos buscan materializar el despojo del bien.


Para el Tribunal, el tercer grupo de decisiones cuestionadas, constituido por la aprobación de la venta parcial del predio a CONEQUIPOS ING LTDA4 y las respuestas a solicitudes de Lafont Díaz5, hacen parte de la autorización otorgada por PUELLO ORTEGA en el auto del 5 de noviembre de 2009 a B. y D. para enajenar el predio, de manera que no tienen autonomía e integran los prevaricatos ya mencionados.


De otra parte, el a quo encuentra configurado el punible de peculado por apropiación en favor de terceros por cuanto dos particulares sin legitimidad para intervenir en los procesos ejecutivos (Luis B.M. y Gustavo D. Castillo) se apropiaron de un inmueble del Estado, pues los ejecutantes no recibieron satisfacción de las acreencias cobradas procesalmente.


En tal sentido, recalca, autorizar la venta a terceros no vinculados a la relación ejecutante-ejecutado y dejar sin efecto un embargo de la DIAN, son actos que evidencian la intención de PUELLO ORTEGA de patrocinar la apropiación en tanto ostentaba la disponibilidad jurídica del inmueble.


Considera que la...

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