SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98455 del 22-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98455 del 22-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98455
Fecha22 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6712-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP6712-2018 Radicación n°. 98455 Acta 158

B.D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.L.C.E., contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las empresas LOGROS CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSTRUCTORA R.B.S..

ANTECEDENTES

Manifestó la accionante que el 4 de octubre de 2011, se vinculó a la empresa Logros Constructores S.A.S, a través de un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente administrativa.

Refirió que para los años 2012, 2013 y 2014, la aludida sociedad adelantó contratos con la Constructora R.B.S. y dentro de sus funciones, se encontraban «el pago de la nómina a trabajadores, la afiliación y pagos de seguridad social, reportes de accidentes de trabajo a los trabajadores en la ejecución de la obra contratada con Logros Constructores S.A.S».

Indicó que el 27 de mayo de 2013, Logros Constructores S.A.S la despidió, pese a que se encontraba en estado de embarazo, por lo que acudió al amparo constitucional y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva concedió la protección, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Sostuvo que la aludida empresa, «nunca cumplió con la orden del juez constitucional, por lo que se vio obligada a renunciar el día 4 de julio de 2014, debido a la falta de garantías mínimas para laborar y a los constantes ultrajes por parte de su empleador, configurándose un despido indirecto».

Agregó que Logros Constructores S.A.S no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales devengados desde octubre de 2013 a «la fecha de terminación del contrato», por lo que presentó demanda ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra Logros Constructores S.A.S y la Constructora R.B.S., en solidaridad.

Informó que en providencia del 26 de agosto de 2015, el Juzgado en cita, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Logros Constructores S.A.S, empresa a la que condenó a pagarle los aportes para pensiones por el excedente no cubierto, los salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria «$45.200 diarios contados desde el 5 de julio de 2014 hasta por dos años y de ahí en adelante intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales y salarios hasta su pago».

Además, absolvió a dicha empresa de las demás pretensiones, pero declaró que C.R.B.S. era solidariamente responsable de los mencionados pagos y ordenó a las allí demandadas pagarle las costas del proceso.

Señaló que la apoderada de C.R.B.S., interpuso el recurso de apelación y en providencia del 25 de enero de 2018, el Tribunal demandado revocó los numerales relacionados con la declaratoria de solidaridad de la Constructora R.B.S., modificó parcialmente el numeral 6, ordenando a Logros Constructores S.A.S el pago de las costas del proceso y confirmó en lo demás, el fallo de primer grado.

Refirió que la empresa Logros Constructores S.A.S. «se encuentra en un estado total de insolvencia, de tal manera que el cumplimiento de la sentencia emitida por la accionada se torna inane ya que la condenada no tiene los recursos para el cumplimiento efectivo de la condena».

Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al absolver a la C.R.B.S., toda vez que no valoró en debida forma los testimonios y el interrogatorio de parte que rindió, al igual que interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó que es madre soltera, cabeza de familia y sus dos menores hijos dependen de ella, al igual que se encuentra desempleada y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que «la cuantía por la cual se propuso la demanda no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia de segunda instancia y se ordenara al Tribunal accionado emitir una decisión en la que se confirme el fallo de primer grado.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional se ajustaba a la situación fáctica planteada y se emitió en virtud de la autonomía judicial y lo que pretendía C.E. era reabrir un debate «fundado en la simple divergencia con lo decidido».

De otro lado, indicó que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, por lo que no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por C.L.C.E., quien reiteró que la afectación de sus derechos fundamentales se presentó porque el Tribunal de Neiva desconoció el precedente sobre la solidaridad, pues en un caso de similares características se concedió el amparo, por lo que se debe salvaguardar su derecho a la igualdad[1].

Además, no se valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y se interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo que se suma que la cuantía ascendía a $70.000.000, por lo que no era procedente el recurso extraordinario de casación y en esa medida, se debe conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de...

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