SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-025-2000-01518-01 del 30-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874135169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-025-2000-01518-01 del 30-11-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-3103-025-2000-01518-01
Fecha30 Noviembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001-3103-025-2000-01518-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3103-025-2000-01518-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en principio conformada por la señora L.C.D.D.B., quien por haber fallecido en el curso del proceso fue sustituida por los señores P.D.B.M. y G.D.D.B.C., en su condición de cónyuge supérstite e hijo de la actora, respectivamente, contra la sentencia que el 7 de junio de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario que aquella promovió en contra de los señores C.J......G.C. y C.J.G.H..

ANTECEDENTES

1. En la demanda corregida, por efecto de la inadmisión que del escrito inicial hizo el Juzgado del conocimiento, se solicitó que se declarara que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto del bien raíz identificado por sus linderos en la súplica primera; que se ordenara a los demandados su restitución, con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen inmuebles por conexión; que se condenara a los accionados a pagar a la demandante los correspondientes frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino también los que ella hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando se inició la posesión de mala fe de aquellos, conforme justa tasación por peritos, así como el valor de “las reparaciones que hubiere sufrido el demandante (sic) por culpa del poseedor”; que se declarara que, por ser los señores G.C. y G.H. poseedores de mala fe, la promotora del juicio no está obligada a reconocer las expensas necesarias de que tratan los artículos 961 y 965 del Código Civil; que se dispusiera la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso (fls. 94 a 103, cd. 1).

2. En sustento de las anteriores pretensiones, la demandante, desde el punto de vista fáctico, adujo los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. En la sucesión de la madre de la primigenia demandante, señora S.R.C., se le adjudicó a la actora, a su padre y a sus hermanos el inmueble identificado en la nomenclatura urbana de esta ciudad con los números 66-03/11/19 de la carrera 4ª y 4-14/30/32 de la Calle 66 de esta capital. Posteriormente, ella compró a los restantes comuneros sus derechos de cuota y efectuó algunas segregaciones a título de venta en favor de terceros, entre ellas a la señora S.A. de C. mediante escritura pública No. 3627, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá el 1º de agosto de 1964, respecto del sector del bien identificado con el número 4-32 de la calle 66.

2.2. Luego de esas negociaciones, la actora mantuvo la propiedad exclusiva sobre el globo de terreno marcado con los números 66-03/11 de la carrera 4ª y 4-14/30 de la calle 66, del que forma parte el predio de menor extensión materia de la reivindicación suplicada.

2.3. El demandado señor C.J.G.H., mediante escritura pública No. 1986 de la Notaría Novena de esta capital, otorgada el 17 de mayo de 1967, adquirió de la señora S.A. de C. el sector del inmueble marcado con el número 4-32 de la calle 66, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0605939.

2.4. “En los primeros días del mes de agosto de 1976, el demandado C.J.G.H., interrumpió la pacífica y tranquila posesión” que la demandante ejercía sobre la totalidad del predio de su propiedad, “procediendo a romper las paredes medianeras que servían de colindancia (…) e igualmente a abrir dos huecos de acceso a la casa”, aprovechándose de la ausencia de la actora, “por encontrarse su esposo gravemente enfermo”, con lo que logró así invadir el inmueble y ocupar desde esa época “una extensión aproximada de 220 metros cuadrados, propiamente dentro del área demarcada conforme a la nomenclatura urbana de Bogotá, con el número 4-30 de la calle 66”, terreno que seguidamente identificó por sus linderos especiales.

2.5. Los señores G.H. y G.C., para burlar a la justicia y entorpecer el proceso reivindicatorio, “hablan siempre del número de nomenclatura 4-28 (…), pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en diligencia de inspección judicial extra-proceso (…), de fecha 8 de octubre de 1979, estableció que dicha demarcación es hechiza”.

2.6. Oportunamente, en el mes de octubre de 1976, la demandante denunció ante la Comisaría de Turno de San Fernando los referidos hechos, pero no ratificó su queja “por cuanto hubo amenazas anónimas contra su vida”. Posteriormente, en 1980, informó nuevamente ante el Juzgado de Instrucción Criminal lo ocurrido, razón por la cual se siguió la correspondiente investigación, que estuvo a cargo del Juzgado Veintiuno Penal de Circuito, la cual concluyó por prescripción (sumario No. 13679).

2.7. El señor C.J.G.C., hijo del otro demandado, “ha desconocido la propiedad” de la actora, “afirmando para ello haber adquirido la posesión de parte del bien, mediante promesa de compraventa que le hiciera el señor G.C.R., de fecha 2 de abril de 1979”, persona ésta última que también había prometido en venta el mismo bien al señor G.H., según documento del 17 de enero de 1978.

2.8. No obstante que la demandante ya se había consolidado como propietaria exclusiva del mencionado inmueble de mayor extensión, “mediante la escritura pública No. 3830 del 20 de diciembre de 1973, celebrada con su hermano G.C.R., nuevamente se configur[ó] la venta que aquel hiciera sobre todos sus derechos”, instrumento público que no fue inscrito, como quiera que la entonces “seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, hoy Superintendencia de Notariado y Registro, la devolvió (…), al estar establecido que ya, desde la escritura pública No. 3381 del 27 de noviembre de 1973, de la misma Notaría 13 de Bogotá, el señor G.C.R. no tenía ningún derecho”, circunstancia plenamente conocida por los demandados.

3. La demanda antes reseñada fue admitida por auto de 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 117, cd. 1), proveído que se notificó personalmente a los demandados, así: al señor C.J.G.H. en diligencia cumplida el 4 de junio del año en cita (fl. 121, cd. 1) y al señor C.J.G.C. el 4 de julio siguiente (fl. 129, cd. 1), quienes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados del mismo tenor (fls. 176 a 187, cd. 1 y 63 a 71, cd. 2), al responderla, hicieron oposición a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte y propusieron las excepciones que denominaron, en primer lugar, “falta de legitimatio ad causam activa por ineficacia del título escriturario No. 3381 de noviembre de 1973”, suscrito ante la Notaría Trece de Bogotá, soportada esencialmente en la circunstancia de que el memorado instrumento público sólo fue registrado seis años después de su otorgamiento, esto es, con posterioridad al mes de diciembre de 1979, época en la que el señor G.H. realizó la negociación con el señor G.C.R., quien, por consiguiente, para ese momento, aún conservaba los derechos que tenía en el inmueble que prometió en venta, derivándose de allí la idoneidad de la posesión ejercida sobre el bien disputado; y, en segundo término, “cosa juzgada”, fincada en la tramitación previa de los procesos que entre las mismas partes cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogotá.

En escritos separados, el apoderado único de los demandados adujo que “la acción reivindicatoria se encuentra prescrita”, puesto que la posesión de éstos “excede los veinte años” y, por ende, se ha producido la extinción del “derecho para invocar la reivindicación”, en tanto que operó el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, en pro de lo cual invocó el artículo 2532 del Código Civil (fls. 175, cd. 1 y 62, cd. 2).

4. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profirió sentencia el 9 de noviembre de 2004, en la que declaró “prescrita la acción de dominio”, negó “las pretensiones de la demanda” y condenó en costas a la actora (fls. 303 a 308, cd. 2).

5. Al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en descongestión de su homólogo de esta capital, optó por confirmarlo, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 7 de junio de 2007 (fls. 99 a 114, cd. 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de compendiar lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, el ad quem precisó que son presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, cuya demostración está a cargo de la parte demandante, que “[l]a titularidad del derecho de dominio” se encuentre radicada en quien demanda; “[l]a condición de poseedora material de la parte demandada”; “[q]ue se trate de un bien inmueble o de una cuota parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR