SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 28125 del 11-05-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 28125 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Mayo 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Tutela No. 28125
Acta No. 15
Bogotá D. C., once (11) de Mayo de dos mil diez (2.010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BERRIO Y COMPAÑÍA S. EN C contra el fallo del 12 de marzo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado treinta y seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad ante la Ley (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación:
Argumenta que el Banco AV Villas instauró proceso ejecutivo hipotecario, en su contra y de la sociedad G.F.S.E.S.A., que fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito; que el mencionado Banco, sin contar con el consentimiento de los deudores, en uso de la posición dominante para su propio beneficio, hizo la conversión de UPAC a UVR, sin reliquidarlo conforme a los parámetros dados en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y sin tomar en cuenta la providencia del 10 de de mayo de 1999 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución No. 18 de 1995, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Que en tiempo formuló excepciones previas y de mérito, orientadas a que la entidad financiera acatara las sentencias aludidas, las que fueron desestimadas por el a quo, al considerar “que a ésta clase de créditos, no le son aplicables los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-383 y C-700 de 1999, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del sistema financiero para créditos de vivienda sin tener ninguna injerencia en los demás tipos de crédito(…)”; que contra dicha decisión impetró recurso de apelación.
Afirma que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, desconoció los efectos erga ommes de las decisiones, e incurrió en protuberante error, que configura “vía de hecho”, al extender los efectos de la Ley 546 de 1999 a los créditos comerciales pactados en UPAC, pero únicamente en lo que beneficia a las entidades financieras, es decir, al permitirles modificar unilateralmente los pagarés, sin el consentimiento de los deudores, y “lo que es más grave, les permite utilizar la UVR bajo las regalas de financiación basado en el principio del valor constante”.
En ese orden, solicita que se ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, “(…) acatar las sentencias, del Consejo de Estado (...), declarando probada la objeción presentada.”.
TRÁMITE IMPARTIDO
Por auto de 2 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Las entidades judiciales accionadas manifestaron a su turno, que se había salvaguardado el derecho a la defensa del accionante, y que el interés de éste, no es otro, que el de replantear el tema resuelto en el recurso de apelación, al resultar contrario a sus pretensiones, y que las decisiones se ajustan en un todo, a derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado carece de relevancia constitucional, toda vez que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis (…)”.
El accionante impugnó la decisión.
Esta Sala,...
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