SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43454 del 20-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874135240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43454 del 20-08-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 43454
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

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Tutela No. 43454

FABIO ALBERTO MENDEZ CUEVAS

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 261.


Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve.



VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante FABIO ALBERTO MENDEZ CUEVAS, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL en protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN


1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:



Sostiene la parte actora que F.A.M.C. prestó sus servicios a la Policía Nacional desde enero de 1996 hasta agosto de 2008, cuando ostentando el grado de teniente y devengando el salario neto de $1´039.359=, fue retirado de la Institución en virtud del Decreto 2677 del 21 de julio de 2008.

Manifiesta que dicho acto administrativo se fundamentó en el certificado de antecedentes disciplinarios 8693444 emitido el 07 de mayo de 2008 por la Procuraduría, en el que reportaron tres sanciones disciplinarias contra el quejoso; de forma que el Ejecutivo lo desvinculó aplicando la causal denominada “inhabilidad sobreviniente”, descrita en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que según su decir no se configuró.

Respecto de las mencionadas sanciones, aduce que la primera corresponde a multa de 10 días por falta grave dolosa, según decisión de 10 de octubre de 2006 en el proceso SIJUR DECHO 2005-20; la segunda, a suspensión por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, por falta grave dolosa, de acuerdo a providencia de 23 de noviembre de 2006, confirmada el 02 de enero de 2007 en segunda instancia, dentro del consecutivo RREGI 6-2006-14; y, la tercera, a amonestación escrita, impuesta mediante proveído de 14 de noviembre de 2006, cuyo texto se desconoce porque la Policía Nacional no ha respondido las peticiones para obtener copia del pronunciamiento.

Asevera que el Decreto 2677 de 21 de julio de 2008 no es impugnable, por lo cual no se puede agotar la vía gubernativa, impidiendo así la defensa de los intereses del afectado; al tiempo que configura una vía de hecho por falsa motivación con la cual se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y móvil al accionante y a su hijo C.A. de 5 años, aunado al desconocimiento del derecho de petición por las razones ya indicadas.

Aduce la demandante que la presente acción se instaura como mecanismo transitorio de protección de las prerrogativas constitucionales ya referidas, para conjurar el perjuicio irremediable del sostenimiento del actor y de su menor hijo, advirtiendo que ya se emprendió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Expone la libelista que el oficial MENDEZ CUEVAS fue retirado del servicio con base en una causal que no estaba consagrada taxativamente en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 o en los articulo y de la Ley 857 de 2003 que regulan esta materia específica.

Adicional que la Ley 1015 de 2006 adoptó el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, de modo que, en atención a lo dispuesto en sus artículos 21, 32, 37 y 58, de la Ley 734 de 2002 sólo está llamada a suplir el correspondiente procedimiento, lo concerniente a la extinción y prescripción de la acción y de las sanciones disciplinarias, y a completar lo relativo a faltas y sanciones, sumado a que la causal “inhabilidad sobreviniente” prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se desconoce en la Ley 1015 de 2006. Razón por la cual no era procedente aplicar al quejoso sus efectos sustanciales.

Cita una providencia, sin explicitar identificación alguna, mediante la cual el Consejo de Estado se pronunció en un asunto tocante al retiro del servicio activo de una persona que pertenecía al servicio activo de la Policía Nacional en virtud de la causal denominada inhabilidad sobreviniente, prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, indicando que su aplicación genera un acto arbitrario, por cuanto la...

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