SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01182-00 del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874135481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01182-00 del 12-06-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2014
Número de sentenciaSTC7403-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01182-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC7403-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01182-00

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por J.E.R.M. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Ó.F.Y.P., M.A.Z.M. y G.V.V., con ocasión de la ejecución iniciada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA S.A.S. –en liquidación-, cesionaria de Central de Inversiones S.A. contra Á.D.P. y M.A.V.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vivienda en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo del reclamo, asevera que el 5 de julio de 2012 el juez de conocimiento “(…) aceptó la subrogación del crédito (…)” en su favor, realizada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien manifestó “(…) haber recibido de [él] la totalidad (…)” del préstamo. Aunque frente a esa determinación los ejecutados incoaron una acción de tutela, ésta fue desestimada.

Celebró junto con los demandados, una promesa de compraventa sobre el bien hipotecado dentro del compulsivo; ese negocio fue “promovido” por la sociedad mencionada. Ante el incumplimiento de los deudores, decidieron con la CGA hacer una “(…) subrogación convencional (…)”, de donde se colegía que la finalización del litigio “(…) estaba atada al cumplimiento de lo pactado en dicha promesa (…)”.

Señala que mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, empero, el Tribunal revocó esa determinación el 26 de mayo de 2014 para, en su lugar, decretar la terminación del pleito y el levantamiento de las cautelas practicadas.

Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la subrogación enunciada, los pagos efectuados y la inobservancia de la promesa, por cuanto tres años después de su suscripción, aún “(…) no se ha cumplido ni con la firma de escrituras ni mucho menos con la entrega del inmueble, lo cual dio lugar a la subrogación en los términos de artículo 1666 y siguientes del C.C (…)” (fls. 1 al 3).

3. Solicita, por tanto, revocar el fallo del ad quem y ordenar la confirmación del dictado en primer grado (fl. 11).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad convocada guardó silencio sobre el reproche tutelar.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la decisión de 26 de mayo de 2014, con la cual el Tribunal revocó la de primera instancia para disponer la terminación del ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, no se evidencia vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.

2. En efecto, la Corporación enjuiciada apoyó su determinación en una argumentación razonable, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.

En ese pronunciamiento, el Tribunal comenzó por advertir que revocaría la providencia del a quo, “(…) en tanto que el gravamen hipotecario que se constituyó para garantizar [la obligación] ya se había extinguido (por pago) para la fecha en que el actual ejecutante (J.E.R.M. pidió que se le tuviera como ‘subrogatario’ del crédito y, por ende, como sucesor procesal de la parte actora (...)”.

Enseguida, precisó que las prestaciones dinerarias objeto del juicio, provenían de un contrato de mutuo celebrado entre los ejecutados Á.D.P. y M.A.V.P. con el banco BCH en el año 1997 y estaban garantizadas con una hipoteca constituida sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1205081; por otra parte, señaló que este crédito fue cedido a CISA, quien a su vez lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos y esta última le solicitó al a quo reconocer al accionante como “subrogatario” del préstamo “(…) por haber sido él quien [lo] solventó (el 30 de junio de 2011), pedimento (…) acogido por auto del 5 de junio del mismo año (…)”.

Posteriormente, la Corporación querellada adujo que tanto el actor como los demandados “(…) coincidieron en señalar que el susodicho pago se efectuó con motivo del contrato de promesa de compraventa que ellos celebraron (Rueda M. como promitente comprador, y los ahora ejecutados, como promitentes vendedores) sobre el inmueble que soportaba la hipoteca (…)”. En ese negocio, además, se pactó “(…) como parte del precio convenido y con miras a dejar el inmueble libre de gravámenes, que el futuro comprador (…) asumiría el saldo del crédito que BCH otorgó a los ejecutados (…)”.

Partiendo de la verificación de ese pago, la Compañía de Gerenciamiento manifestó que “(…) según la escritura pública No. 2712 del 30 de agosto de 2011 (…),obrando como actual titular del crédito, así como de los derechos derivados de la hipoteca (…) declara[ba] EXTINGUIDA dicha obligación y/o crédito, por lo cual proced[ía] a CANCELAR la hipoteca registrada (…)” (subraya y negrilla del texto), ese documento fue inscrito en el folio de matrícula correspondiente, el 4 de octubre de 2011.

El Tribunal coligió, entonces, que el a quo no debió admitir al petente como nuevo ejecutante ni disponer la continuación del compulsivo, “(…) pues para la fecha en que la CGA y M.R. solicitaron que se reconociera esa sucesión procesal (12 de abril de 2012), el crédito (…) ya se había extinguido, por no haber operado sobre él ninguna de las modalidades de subrogación que prevé el ordenamiento jurídico (legal o convencional) (…)”.

Destacó que la figura de la subrogación exigía que el subrogatario tuviese la calidad de “(…) tercero por entero ajeno a la relación obligacional que se solventa (…)”, característica que no podía atribuírsele al accionante, pues desde que se reconoció su intervención en el proceso, expuso haber pagado el crédito hipotecario “(…) con el único propósito de satisfacer los compromisos que él adquirió (a favor de los demandados) en el supraindicado contrato de promesa de compraventa (…)”.

Así, concluyó que la situación del tutelante no se enmarcaba en las hipótesis del artículo 1668 del Código Civil, el cual contempla los eventos de la subrogación legal, por cuanto, al sufragar el valor del préstamo, R.M. no obró “(…) como un tercero, sino como un diputado para el pago (promitente...

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