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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48472 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48472
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP342-2018


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP342-2018

Radicación n° 48472

Acta 54


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 53 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y la parte civil, contra el fallo del 11 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y absolvió a L.G.E. BARÓN por el delito de tortura por el que había sido condenado.


HECHOS


En horas de la tarde del 24 de agosto de 1994, en la carrera 13 con calle 63 de esta ciudad, miembros del grupo UNASE bajo las órdenes de su comandante L.G.E.B., capturaron a W.G.S. después de recibir un paquete que supuestamente contenía 3 millones de pesos exigidos al Grupo Dalhon Ltda., a cambio de entregarles la documentación que comprometía a la empresa con evasión de pagos al seguro social, y lo condujeron a las instalaciones de esa unidad. Durante su retención, el aprehendido habría sido quemado en sus genitales y padecido la introducción de un palo por su recto.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los anteriores hechos fueron denunciados al día siguiente por la presunta víctima ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos; en tal virtud el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar inició investigación previa el 24 de octubre de 1994 y sumaria el 7 de febrero de 1995 a la cual vinculó al coronel L.G.E. BARÓN mediante indagatoria, imponiéndole el 25 de noviembre de 1997 medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica.


2. El Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60 de Bogotá de la Policía Nacional, el 2 de marzo de 1998, cesó el procedimiento adelantado a ENCISO BARÓN y revocó la medida restrictiva de la libertad.


El 30 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión.


3. De los antecedentes reseñados en la sentencia de revisión proferida respecto del proceso citado en precedencia (17 de septiembre de 2008, R.. No. 26021), se tiene que:


El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados “J.A.R. presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ésta el 14 de noviembre de 2001, en el marco de su 113 período de sesiones, aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 76/01, mediante el cual decidió que era “competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención”, y decidió “[d]eclarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.


El 9 de octubre de 2003, la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 45/03, mediante el cual concluyó que:


El Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de W.G.S., en razón de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento con las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial a la hora de investigar las violaciones denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo responsable por incumplir su deber de garantía con relación a las violaciones padecidas por la víctima cuando se encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación del daño causado, incluyendo el derecho a la justicia”.


Por eso, la Comisión recomendó al Estado:


1. adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los responsables de las violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional;


2. adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez Soler en razón del daño material e inmaterial sufrido como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y 25; [y]


3. adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma naturaleza no se vuelvan a repetir”.


El 26 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió el Informe No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas.

El 26 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte”.


Dentro del trámite surtido ante la Corte Interamericana, el Estado colombiano finalmente reconoció su responsabilidad “por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos de la demanda”.


El 10 de marzo de 2005, la Corte Interamericana emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente del 1° de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas.


El 12 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana profirió sentencia en la cual dispuso:


1. Reafirmar su Resolución de 10 de marzo de 2005, en la cual admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.


DECLARA,


Por unanimidad, que:


1. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores W.G.S., Kevin Daniel Gutiérrez Niño, M.E.S. de G., Á.G.H. (fallecido), R.G.S., Y.R., Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, P.C.G.R., L.G.R., Leydi Caterin Gutiérrez Peña, S.T.G.R., Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y 58 de la presente Sentencia.


2. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor W.G.S., en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.


3. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.


4. El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor W.G.S., en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.


5. El Estado incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.


6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 83 de la misma”.


En consecuencia impuso, entre otras obligaciones, que:


1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la presente Sentencia”.


4. Con base en los pronunciamientos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación, a través de un Delegado, ejerció la acción de revisión con sustento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Tras surtirse el trámite de rigor la Corte dictó sentencia el 17 de septiembre de 2008 y en ella dispuso:


1. Declarar fundada la causal prevista en el numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, invocada por el demandante.


2. Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia – Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 60 de la Policía Nacional con sede en Bogotá, ordenó, en primera instancia, cesar todo procedimiento a favor del oficial L.G.E.B..


3. Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando la jurisdicción penal militar, en contra de L.G.E.B., y de todas aquellas personas que participaron en el hecho delictual, siempre y cuando no hayan sido investigadas o juzgadas y la decisión adoptada no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada”.


5. El 5 de enero de 2009, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sala al declarar fundada la causal de revisión propuesta por el Procurador Veinte Judicial II en lo Penal1, la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró la apertura de instrucción.


El 13 de enero de 2009 escuchó en indagatoria a LUIS GONZAGA ENCISO BARÓN.


El 9 de marzo del mismo año, la...

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