SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03480-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03480-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03480-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC5677-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC5677-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03480-00 (Aprobado en sala de once de julio de dos mil dieciocho)



Bogotá. D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el recurso de anulación formulado por las sociedades SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. en su condición de integrantes del CONSORCIO FERROVIAL – SAINC, frente al laudo arbitral de fecha 19 de julio de 2017, corregido mediante Addendum complementario de 8 de noviembre del mismo año, proferido por la Cámara de Comercio Internacional, cuya sede fue la ciudad de Bogotá, dentro del proceso arbitral promovido por las recurrentes contra la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.


  1. PRETENSIONES


Pretende el recurrente que la Corporación disponga:


  1. Anular el Laudo proferido por el Tribunal Arbitral administrado por la Cámara de Comercio Internacional con sede en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, el 19 de julio de 2017, corregido mediante Addendum del 8 de noviembre de la misma calenda.



  1. Ordenar a la sociedad C.d.C.L., en adelante el Cerrejón, a restituir las sumas de dinero pagadas con sus intereses de mora y la actualización que considere apropiada.



  1. Condenar a C.d.C.L. a pagar al Consorcio las costas del recurso de anulación.


  1. ANTECEDENTES


1. Entre las partes en contienda, el día 14 de mayo de 2012, se celebró contrato cuyo objeto fue la construcción del componente del Puerto del Proyecto de Expansión P40 del Cerrejón, el cual debía ejecutarse en Puerto Bolívar, la Guajira, conforme a los diseños y especificaciones técnicas suministrados por el Cerrejón.


2. El mencionado contrato se dio por terminado por el Cerrejón, por lo que el Consorcio consideró que debía cancelarle los sobrecostos económicos e impactos programáticos no imputables a él, que se generaron durante su vigencia.


3. En procura de tales reconocimientos económicos los recurrentes convocaron al Cerrejón a un tribunal arbitral internacional, ante la Cámara de Comercio Internacional, cuya sede se acordó sería la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que se declarara la terminación del mentado contrato en las fechas indicadas en el hecho 19 del escrito de impugnación, y se le condenara «al pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes, corrección monetaria, costo de oportunidad, mayores costos financieros e intereses y costas».


4. Frente a tal llamado la interpelada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inicial y formuló demanda de reconvención, en la cual «en síntesis, solicitó; (i) la declaración de que no se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho para la terminación del Contrato, el cual no ha terminado, y "está surtiendo plenos efectos"; (ii) la nulidad absoluta de la cláusula 8.0 del Contrato y del numeral 5.0 de su anexo B, respecto del límite de responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en particular al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la condena al pago de multas, daños y perjuicios moratorios, pagos efectuados a terceros, reembolso de costos pagados, y costas». El Consorcio replicó solicitando se desestimaran todas las reclamaciones del Cerrejón, porque, en su sentir, no incurrió en incumplimientos graves y deliberados1.


5. Atendiendo el alcance de esas manifestaciones se procedió a emitir la orden procesal número uno (1), que «estableció el calendario procesal y las normas de procedimiento del arbitraje» y el 14 de abril siguiente se suscribió el «Acta de Misión para el arbitraje»; con ocasión de la primera, las partes remitieron los correspondientes escritos de demandas –principal y reconvencional- contestaciones y réplicas respectivas.


6. El 19 de julio de 2017 se profirió el laudo arbitral, que fue corregido a instancia del demandante mediante addendum de fecha ocho (8) de noviembre del mismo año, en el cual se acogieron las pretensiones del Cerrejón y desestimaron las del Consorcio, condenándose a éste último a pagar al primero la suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios, desde el 31 de enero de 2017, y los costos del arbitraje.


  1. EL RECURSO DE ANULACIÓN


1. El extremo vencido formuló recurso de anulación contra la decisión arbitral, esgrimiendo para ello las causales previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2 literal b) del artículo 108 de la ley 1563 de 2012, según las cuales el laudo arbitral se podrá anular a petición de parte o de oficio en los siguientes eventos:


1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:

(…)


b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o


c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o


d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley.


2. De oficio, cuando:


(…)


b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia.


2. Sirven de soporte a las causales de anulación alegadas, en lo medular, los siguientes hechos relevantes:


2.1. «no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos».


Luego de referirse al alcance que de la mentada causal han dado distintas autoridades judiciales y citar precedentes en relación con la misma, sostiene que el tribunal «incurrió en nueve omisiones de valoración de pruebas determinantes, cuya relevancia e incidencia en el laudo arbitral es definitiva y hubiera implicado una decisión diferente a la adoptada», los cuales enuncia de la siguiente manera:


«a) Primera Omisión: El Laudo carece de un mínimo ejercicio probatorio respecto del dictamen pericial de parte elaborado por GLOBAL, "bajo la dirección del Ing. C.E.S., acompañado por C., y además omite toda referencia y decisión sobre la cuestionada competencia, idoneidad, imparcialidad e independencia del perito».


b) Segunda Omisión: El Tribunal omitió el testimonio de Andrés Soto Velasco, vicepresidente del Proyecto de Expansión de Cerrejón (Proyecto P40), quien confirmó que se había modificado el cronograma contractual.


c) Tercera Omisión. El Tribunal omitió la Orden de Cambio No. 3 proferida por C. y los documentos relativos a la misma, que modificaron y afectaron el cronograma contractual.


d) Cuarta Omisión: El Tribunal omitió valorar la prueba pericial, testifical y documental que demostró que el cambio de cemento establecido en la Orden de Cambio No. 1 impartida unilateralmente por Cerrejón, causó un impacto programático material que alteró el cronograma inicial de la Obra. Estas omisiones son materiales y relevantes por cuanto los medios de prueba omitidos demuestran que el Consorcio no estaba en incumplimiento al momento del inicio de la huelga de los trabajadores de Sintracarbón.


e) Quinta Omisión: El Laudo omitió valorar las comunicaciones dirigidas por el Administrador del Contrato en nombre y representación de Cerrejón en cuanto hace al condicionamiento del inicio y levantamiento de la suspensión a la huelga de Sintracarbón, así como su conducta previa, prueba toda relevante respecto de la terminación anticipada del Contrato.


f) Sexta Omisión: El Laudo omitió valorar en concreto, la conducta singular del Consorcio en el marco fáctico de circunstancias para soportar su conclusión que incurrió en culpa grave o dolosa e imponer sus consecuencias con el desconocimiento del límite de responsabilidad pactado, sin indicar qué pruebas valoró, cómo las valoró, tampoco calificar los incumplimientos, ni existir prueba alguna.


g) Séptima Omisión: El Laudo omitió valorar la rectificación del "Experto" Global en la Audiencia sobre su afirmación en el "dictamen de parte" presentado por Cerrejón sobre la supuesta inclusión en el Plan de Trabajo de las fechas relativas al suministro del Jack-Up que sabía de antemano no se podían cumplir porque desde abril de 2012 tenía previsto ensamblar esos equipos en la isla de Trinidad y Tobago.


h) Octava Omisión: El Laudo omite valorar el dictamen pericial de ARUP en relación con las diferencias sustanciales entre la obra ejecutada por Cerrejón y la Obra contratada al Consorcio, y se aparta de la ley aplicable al establecer los criterios para la aplicación de la Cláusula 7.2 del Contrato.


i) Novena Omisión: El Laudo omitió valorar el dictamen pericial de ARUP en relación con los costos reclamados por C. por la culminación de la obra a través de terceros».


Para la demostración de las omisiones endilgadas procede el recurrente a detallar las falencias que, considera, se presentaron en el ejercicio de valoración probatoria que hiciera el tribunal en relación con los medios demostrativos referidos en cada uno de los ítems mencionados.


2.2. El laudo «contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje».


En este aparte, tras realizar igualmente una semblanza conceptual en relación con dicha causal, evoca el contenido de la cláusula dieciocho (18) del contrato, en el cual se pactó que la ley aplicable eran las de la República de Colombia y para la resolución de los conflictos «Arbitraje en derecho de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC)».


Sostiene a partir de esto, que el...

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