SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00142-01 del 21-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Junio 2018 |
Número de expediente | T 7600122030002018-00142-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7973-2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC7973-2018
Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00142-01(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de Ecosuelo S.A.S. contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que le instauró al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, siendo vinculados los intervinientes en el trámite A-20160829/0678.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, actuando por medio de apoderado judicial, señaló como trasgredido el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por ende, pidió dejar sin efectos el laudo de 7 de noviembre de 2017, para que en su lugar, la autoridad enjuiciada emita uno nuevo.
Sustentó la queja aduciendo que ésta, con ocasión del libelo de responsabilidad civil que incoó, emitió el aludido veredicto tras una errada apreciación de las probanzas recaudadas, concretamente, testimoniales y pericial. Además criticó que aun cuando la allí demandante en reconvención aceptó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, le fue reconocida la indemnización deprecada, con lo que soslayaron los artículos 1546 y 1609 del Código Civil.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
Los árbitros accionados defendieron la legalidad de su proceder, haciendo especial énfasis en que, los elementos de juicio se valoraron conforme las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 y concordantes del Código General del Proceso.
No hubo más réplicas.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION
El órgano colegiado denegó la salvaguarda. Concluyó que la decisión atacada encuentra su fundamento en el abundante material que reposa a folios, sin que pueda avizorarse una ostensible y gravosa arbitrariedad que abra paso al amparo, pues por el contrario, hallo de aquél, que el aspirante principal no satisfizo sus prestaciones, luego su antagonista no estaba llamada a lo propio.
La sociedad desfavorecida cuestionó lo esbozado con las cogniciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, ajeno al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resulta injusto, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.
2.- Habrá de confirmarse la determinación de primer grado, porque diferente a como lo enrostra la impugnante el convocado no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar el perentorio socorro.
El escrito introductorio vislumbra que la disidente tildó de parcializado el examen que de las pruebas se realizó al tomar de ellas solo lo que favorecía a su contraria. No obstante, observa la Sala que en realidad se trata de una diferencia de criterio, en cuyo caso la interpretación no puede calificarse de plano de absurda, porque, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador… una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; y STC 7040-2018).
Especialmente, «si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Basta volver sobre el proveído recurrido para comprobar que la acusada examinó la totalidad de los instrumentos suasorios colectados. Para ello, puntualmente en lo que atañe a la declaración de terceros tuvo en cuenta profesión, participación en la ejecución de la obra, subordinación en razón de sus relaciones laborales y consonancia con el resto del acervo.
Fue así como de lo expresado por R.D.M. concluyó que,
Para el tribunal es claro que este testigo no estuvo durante la construcción de la losa, y a pesar de no ser ingeniero de suelos, cuenta con experiencia en suelos, por tanto, el Tribunal lo tiene en cuenta junto con las demás pruebas recaudadas en el proceso. Resalta el Tribunal que para este testigo los apiques debieron haberse hecho a tres (3) metros de profundidad y no solo a un (1) metro como lo hizo el laboratista CARLOS VIVAS. Llama la atención del Tribunal el hecho de que este testigo haya sostenido que el canal perimetral interno que se encuentra alrededor de la plataforma era para aguas lluvias y no para lixiviados, como lo sostuvieron los demás testigos solicitados por la parte convocante.
Lo propio ocurrió con lo manifestado por G.R.Q.,
D. dicho del testigo se concluye que su conocimiento se circunscribe a un tema eminentemente técnico, como es el estudio geotécnico de la losa. Por lo anterior se le asigna pleno valor probatorio por cuando ha dado la razón de su dicho indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del hecho que declara. Cabe resaltar que esta testigo se refiere a la responsabilidad de los interventores en términos generales. También menciona que el terreno estaba destinado previamente por RIOPAILA CASTILLA S.A. a un depósito de compost.
De lo dicho por J.M.V.M. infirió que,
Sobre la tacha de sospecha presentada por el apoderado de ECOSUELO S.A.S. en relación con este testigo por existir subordinación de la parte convocada e interés en el proceso de conformidad con el artículo 211 del CGP, el Tribunal considera:
Con relación a los testigos sospechosos siempre se ha sostenido por parte de la honorable Corte de Justicia que:
“…la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecien con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso que aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha…” (CSJ, Sent. Feb. 12/80. M.J.M.E.S.).
(…)
Aplicando la Jurisprudencia anterior al valorar este testimonio se concluye que el dicho del testigo coincide con...
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