SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48786 del 29-03-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / OFICIAR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48786 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4934-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4934-2017
Radicación n.° 48786
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso que L.G.G. adelanta contra la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA –INDUPALMA LTDA-.
I. ANTECEDENTES
L.G.G. demandó a I.L.. para que mediante sentencia judicial, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en el artículo 4 del Capítulo I del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo, a partir del «28 de julio de 1998» (sic), fecha en que fue despedida sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de los intereses moratorios, la indexación de los valores adeudados, lo reconocido ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, que tuvo vigencia desde el 13 de junio de 1972 hasta el 31 de julio de 1998, cuando terminó sin justa causa mediante misiva suscrita el 28 de ese mismo mes y año; que el tiempo global del servicio corresponde a 26 años, 1 mes y 18 días; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Indupalma y la organización sindical Sintraproaceites, y que a la data de su desvinculación devengaba un salario básico de $491.572.
Relató que antes de esta causa, tramitó proceso laboral contra Indupalma que culminó con sentencia de 24 de octubre de 2001, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada al pago de la indemnización legal y extralegal por despido injusto. Acotó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena por despido injusto y, tiempo después, esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2003, dejó incólume la decisión del Tribunal conforme a la cual la pensión acá reclamada no hizo parte de la demanda inicial, dado que solo se solicitó en la sustentación del recurso vertical.
Aduce que, en consonancia con lo expuesto, tiene derecho al pago de la pensión convencional por despido injusto estipulada en el artículo 4 del Capítulo I del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, I.L.. se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos al contrato de trabajo y sus extremos temporales, el último salario básico, la calidad de la actora de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y el trámite de un juicio anterior que la demandante inició en su contra para reclamar el pago de la indemnización por despido injusto, donde, aclaró «el Tribunal si (sic) hizo el pronunciamiento respectivo respecto de la pensión reclamada, negándola por haber encontrado acreditado que la demandante estuvo afiliada al ISS».
En su defensa argumentó que la accionante durante toda la vigencia de la relación de trabajo estuvo afiliada el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció y paga en la actualidad una pensión de vejez; que en el artículo vigésimo primero del contrato colectivo quedó claro que el ISS iba a sustituir a la empresa en la asunción de los riesgos de salud, invalidez y muerte; que, en este orden de ideas, al estar afiliada la demandante al ISS, se entiende que esta entidad asumió el riesgo de vejez.
Puso de relieve que, en un proceso anterior, la accionante reclamó la pensión acá solicitada y allí se dilucidó que no tenía tal derecho toda vez que fue afiliada al ISS, por lo que, en consecuencia, operó el fenómeno de la cosa juzgada. Formuló, como previa, la excepción de cosa juzgada, y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
A través de auto de 3 de abril de 2008, el juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de esa anualidad, con base en el siguiente razonamiento:
[…] para la Sala queda claro que la pensión que se discutió en el proceso seguido ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito es diferente de la que aquí se discute, en tanto aquella era la pensión consagrada en los artículos 1, 2 y 3 del estatuto pensional anexo a la convención colectiva de trabajo (fl. 198), que se causa por una edad y tiempo de servicios determinados, mientras que la que aquí se reclama es la pensión consagrada en el artículo 4 del referido estatuto pensional anexo I a la Convención Colectiva (fl. 198), que tiene como causa inmediata el despido sin justa causa después de un número determinado de años de servicios.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 31 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Indupalma Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En sustento de su decisión, el Tribunal transcribió el artículo 4 del Capítulo I del Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo, que consagra la prestación pensional reclamada en el juicio. Advirtió, a continuación, que la disposición convencional se encontraba redactada en «los precisos términos» de la otrora pensión sanción legal del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y este, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, en consecuencia, que al existir coincidencia entre los presupuestos fácticos de la pensión consagrados en la ley y los previstos en la convención colectiva, «ésta no puede considerarse de naturaleza extralegal o convencional». Citó en apoyo de esta reflexión, un pasaje de la sentencia CSJ SL 20002, 11 jul. 2003, reiterada en la CSJ SL 28074, 29 nov. 2006.
Por último, puntualizó:
De acuerdo con las conclusiones precedentes, se tiene entonces que la pensión de jubilación reclamada por la demandante en verdad no puede ser considerada de tipo convencional sino de naturaleza legal, y en ese sentido, la discusión planteada por la recurrente sobre las diferencias existentes entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la prestación jubilatoria consagrada en la convención, así como en relación a la naturaleza y el origen jurídico de las mismas, para efecto de explicar la vocación de la actora a la prestación prevista en la norma convencional aún (sic) habiéndosele reconocido por el ISS la pensión de vejez, resulta inocua, ya que se ha arribado a la conclusión de que en verdad la prestación reclamada responde a una de naturaleza legal y convencional.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala limitará su estudio al primero y al segundo, en la medida que son fundados y con aptitud suficiente para generar el quiebre total de la sentencia confutada.
- CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, le endilga al fallo fustigado la interpretación errónea de los artículos «1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 259, 267 subrogado por el Art. 37 de la L. 50 de 1990, 373 Numerales 3 y 4, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación al Art. 37 L. 50 de 1990 que deroga al Art. 8 de la L. 171 de 1961, Arts. 133 y 151 L. 100 de 1993 reglamentado por el Art. 5 del D.R. 813 de 1994, modificado a su vez por el Art. 2 del D.R. 1160 de 1994 en relación con los Arts. 1, 4, 25, 53, 58, 86, 215 de la C.N. y los Arts. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887 y Arts. 1494, 1530, 1532, 1536, 11537 (sic), 1537, 1539, 1540, 1541, 1542, 1601 a 1603 y S.S. C.C.».
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