SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00261-01 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00261-01 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2018
Número de sentenciaSTC8434-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00261-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8434-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00261-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de junio de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.E.G.V. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la medida de protección impulsada contra el aquí actor por J.D.M. en su favor y en el de las dos menores hijas de ambos.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante exige el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que en marzo de 2002, en Venezuela, contrajo matrimonio con J.D.M. y de esa unión nacieron dos hijas.

Advierte que se trasladaron a Colombia en agosto de 2008 y aquí adquirió un apartamento ubicado en la carrera 9ª N° 127B-90 con créditos otorgados por sus padres y del Banco BBVA, quedando en favor de este último hipoteca sobre el predio.

Señala que D.M. solicitó medida de protección ante la Comisaría de Familia de Usaquén en septiembre de 2012 y esa entidad otorgó la misma, imponiéndole al petente abstenerse de realizar actos de violencia en contra de la prenombrada y de sus descendientes.

Acota que se separó de cuerpos de la denunciante y el 26 de agosto de 2015, tras declararse fallida la conciliación convocada, el ICBF fijó la custodia de las niñas en cabeza de la madre y la obligación alimentaria en $8.673.614, monto a asumir por “(…) los padres en partes iguales (50/50) (…)”.

Indica que en junio de 2016, un juzgado de familia de Venezuela, disolvió su vínculo matrimonial con D.M..

Agrega que es padre de otra menor, producto de su nueva relación de pareja y con quien convive en La Ceja (Antioquia).

En la actualidad, asume más del monto impuesto como cuota alimentaria porque D.M. “(…) no tiene permiso para trabajar en Colombia (…)”.

Dadas sus obligaciones económicas, particularmente, las generadas por la heredad donde viven las denunciantes, le pidió a su exesposa ayudarle a venderla para comprar una más barata, “(…) cerca del colegio de las menores (…)”, la cual quedaría a nombre de las niñas.

Como D.M. nada hizo para lograr lo anterior, le solicitó mudarse a otro predio, ofreciéndole el pago del alquiler, “(…) claro está, en una zona mucho más económica (…)”.

Lo aducido no fue aceptado y, por el contrario, D.M. lo comprendió como un acto de violencia; por ello, en abril de 2017, aquélla impulsó el incidente de incumplimiento a la anotada medida de protección.

Informa que en el mes de mayo siguiente, incoó un juicio de restitución de tenencia sobre el reseñado inmueble y un vehículo de su propiedad, el cual está en manos de D.M.. En ese trámite exigió la intervención del ICBF, para garantizar los derechos de las infantes.

El 25 de agosto de 2017, la Comisaría de Usaquén declaró su incumplimiento respecto de la medida de protección antes impuesta porque, según se señaló, era responsable de la desescolarización de las menores y pretendía “sacarlas” de su residencia, en consecuencia, le ordenó el pago de dos (2) SMLMV.

De otro lado, fijó como medidas complementarias (i) inscribir a las niñas en un establecimiento educativo; y (ii) no desalojarlas a ellas ni a su progenitora del mencionado predio, “(…) hasta tanto no se resuelva la situación legal con su cónyuge (…)”.

Formuló apelación contra esa determinación y aunque el despacho accionado revocó lo concerniente al incidente de desacato, mantuvo las órdenes de protección adicionadas.

Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho por incongruencia, pues si bien se admite la inexistencia de actos violentos

“(…) y que [él] está en todo su derecho a (sic) buscar la reducción de gastos (…), con poca argumentación y citando una sentencia mal aplicada [T-182 de 1999], (…) que no se trata de un caso similar, [se] dice que hay que garantizar el derecho a la vivienda de las menores, situación que nunca ha estado en peligro y mantiene vigente en forma indefinida la medida de protección, consistente en la prohibición de desalojar a la señora J.D.M. y a las menores del inmueble de su propiedad (…)”.

Tras aseverar que no discute lo concerniente a la escolarización de las niñas, disposición ya atendida, y advertir que tiene una muy buena relación con ellas, esgrime que nunca ha puesto en peligro su derecho a la vivienda por cuanto, incluso, ha manifestado su deseo de garantizarlo en otro inmueble (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Reclama, por tanto, revocar la prohibición decretada respecto del desalojo del predio reseñado (fl. 8, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Expuso haber enviado el expediente materia de queja a la Comisaría de Familia de U.I., tras proferir la providencia fustigada (fl. 111, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la decisión criticada, pues

“(…) no se probó en el trámite de la medida de protección, que las acciones pertinentes sobre la naturaleza del bien, en el sentido de determinar si [éste] es o no de la sociedad conyugal, se hubiesen adelantado y en caso dado se hubieren definido a (…) favor [del actor], tampoco que las adolescentes tuvieran otra opción de vivienda (…)” (fls. 127 al 140, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó insistiendo en que ante la inexistencia de hechos de violencia -lo cual generó la revocatoria de las sanciones impuestas por la Comisaría de Usaquén-, no podían mantenerse las nuevas medidas de protección decretadas, concretamente, la concerniente a la prohibición de desalojo.

Arguyó que con esa orden no se salvaguarda la vivienda de sus hijas sino el patrimonio de su excónyuge, quien, según la legislación colombiana, no tiene derechos sobre la heredad, pues se presume la separación de bienes por la celebración del matrimonio en el exterior, conforme lo establece el artículo 180 del Código Civil.

Reiteró la ausencia de prueba en torno al menoscabo de las garantías de sus descendientes, por cuanto “(…) existe bastante información en el expediente donde se indica que (…) ha propuesto varias opciones de vivienda para las menores, incluso hasta comprar un inmueble a nombre de [ellas] (…)” (fls. 152 al 154, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 9 de marzo de 2018, mediante la cual el juzgado acusado resolvió revocar los correctivos decretados por la Comisaría de Familia de Usaquén II, por no hallar desacato a la medida de protección impuesta al actor el 28 de septiembre de 2012; y ratificar como complementarias las órdenes consistentes en matricular a sus hijas en un establecimiento educativo y prohibirle “(…) sacar o desalojar (…)” a las infantes y su progenitora “(…) de la vivienda que ocupan actualmente, hasta tanto se resuelva su situación legal con su cónyuge (…)”, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.

2. En efecto, se observa que la titular del estrado accionado, aun cuando determinó como no incumplida la orden de protección dictada el 28 de septiembre de 2012, en favor de la allá querellante y sus descendientes, por cuanto estimó que el tutelante no incurrió en actos violentos contra las denunciantes, sí consideró necesario emitir decisiones dirigidas al “restablecimiento de los derechos” de las menores, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior porque resultaba evidente la amenaza latente a la educación y vivienda de aquéllas, circunstancia que si bien no se imputó directamente al peticionario, sí reclamaba de éste un compromiso en aras de evitar la conculcación de las garantías mencionadas.

Así, la juzgadora atacada arguyó:

“(…) Argumenta la comisaría su decisión de imponer una medida de protección adicional, con el propósito de restablecer los derechos de las adolescentes ABRIL VICTORIA y A.S.G.D. a la educación y una vivienda digna. El restablecimiento de derechos es el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar a favor de los niños, niñas y adolescentes para la...

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