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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51684 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente51684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3865-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



Aprobado Acta N. 319

SP3865-2018

Radicación No. 51684



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).





ASUNTO



Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la apoderada de la parte civil contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de junio 2015, en la cual condenó al exjuez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía.





HECHOS



  1. Los supuestos de hecho objeto del presente proceso penal adelantado contra JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES se contraen a la sentencia que éste profirió el 24 de marzo de 1995, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por G.E.C.B. contra FONCOLPUERTOS, toda vez que con base en ese proveído, manifiestamente contrario a la ley, se emitieron órdenes de pago, las que al ejecutarse causaron detrimento al erario público, en los siguientes términos :



«SEGUNDO.- CONDÉNASE a la demandada, EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar al actor, señor G.E.C.B., poseedor de la cédula de ciudadanía 9.052.262 de Cartagena, una adición en su pensión mensual vitalicia de jubilación de $116.236.07 y a pagar las diferencias que resulten en mesadas causadas debidamente reajustadas en términos de ley.

TERCERO.- CONDÉNASE a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 a partir del día 91 hábil a la del retiro del trabajador, el que tuvo lugar el día 30 de junio de 1992, a razón de $21.990.30 diarios y hasta que le sean cubiertas las diferencias adeudadas como obligación principal.

CUARTO. – CONDÉNASE en costas a la demandada- Tásense.- La presente audiencia queda notificada en estrados y se firma como aparece por los que en ella han intervenido.-»



  1. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2001, revocó la sentencia del 24 de marzo de 1995 por considerar que ésta no se había emitido de conformidad con las pruebas requeridas por la normatividad procesal laboral vigente para aquel entonces1 y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada.



  1. La Coordinadora del Área de Pensiones del Ministerio de Protección Social, en Memorando 1303 GPSPC-ASNP del 6 de diciembre de 20042, precisó que esa orden de pago contenida en la sentencia del 24 de marzo de 1995 fue ejecutada mediante «Resolución No.2226 de 12 de junio de 1998 y Acta de conciliación No.93 de 8 de junio de 1998 Inspección Tercera, cancelada a través de la resolución 1502 de 19 de junio de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con bonos TES, por suma de $79.700.000,00 No. 152-00-2-001028-0 de la entidad ACCIONES Y VALORES a la apoderada Doctora ANGELA MARIA MENDOZA YANCES



Y en ese mismo documento se ordenó compulsar copias de las precitadas providencias, con la finalidad de que las autoridades competentes investigaran la presunta participación del Juez GARCÍA MONTES en las conductas delictivas de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.





ANTECEDENTES PROCESALES



  1. La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en las reseñadas evidencias, por medio de resolución del 2 de junio de 2005, decretó la apertura de la investigación preliminar (número 15542) contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, por su presunta participación en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.



  1. Efectuada la captura de GARCÍA MONTES, de quien se había dispuesto su vinculación mediante declaratoria de persona ausente3, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 5 de octubre de 20094.



  1. El 13 de noviembre de 2009 le fue definida su situación jurídica56, decisión en la que se le consideró autor material de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al tiempo que se le precluyó la instrucción por el delito de prevaricato por acción, al haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.





  1. El 27 de mayo de 2010 se calificó el mérito sumarial, profiriéndose resolución de acusación contra «JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, como autor probablemente responsable del delito de peculado por apropiación (en modalidad de favorecimiento a terceros), agravado»7.



  1. Ejecutoriado el vocatorio a juicio en la referida fecha8, fue asignado el conocimiento del proceso al Tribunal Superior de Cartagena, el cual se pronunció de forma negativa sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa en auto del 30 de septiembre de 2013, decisión que confirmó esta Sala en proveído del 4 de diciembre de ese mismo año (rad. 42498).



  1. Tras adelantarse la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2013 y el 4 de junio de 2014, respectivamente, se profirió fallo condenatorio el 17 de junio de 2015.



  1. Inconforme la defensa con esa decisión, solicitó al a quo: (i) corrigiera el «error aritmético» en que incurrió al dosificar la pena privativa de la libertad intra-mural; (ii) le concediera el recurso de alzada contra la sentencia y, seguidamente, (iii) apeló el acto de notificación de la misma que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015. La apoderada de la parte civil también impugnó el fallo dentro del término legal.



  1. En auto del 29 de junio de 2016, el Tribunal resolvió de forma negativa la “solicitud de reforma de la Sentencia” y concedió el recurso de alzada a los impugnantes. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2016 decretó la nulidad de ese proveído al aceptar «que habían afectado el debido proceso» al incurrir «en irregularidades sustanciales durante el trámite de notificación del fallo condenatorio»9.



  1. Luego de adelantarse el trámite de notificación consagrado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se remitió la actuación a esta Corporación judicial el 9 de noviembre de 2017 en orden a que se procediera a desatar la apelación presentada por la defensa técnica10 y la apoderada de la parte civil contra el fallo de condena.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El a quo al reseñar los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales, precisó que «la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante resolución del 27 de mayo de 2010», acusó a «JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES, el entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena», de haber incurrido en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, pues le reprocha haber proferido la sentencia calendada 24 de marzo de 1995, esto es, una decisión manifiestamente contraria a «las normas aplicables al caso, así como a las pruebas obrantes al interior del expediente del proceso ordinario laboral con radicado N° 13-902, folio 506, del libro radicador N° 33», en la que emitió la orden a FONCOLPUERTOS de pagarle al demandante G.E.C.B. la suma de $58.111.62311.



El Tribunal citó en la parte motiva del fallo la reiterada tesis de esta Sala referente a la configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros cuando los jueces toman decisiones indebidas respecto de bienes oficiales que están bajo su administración, en razón de su deber funcional.



Afirmó al respecto el Tribunal:



«La disposición que el servidor público funcionalmente ejerció sobre las sumas de dinero, consistió en un apropiamiento de dichos recursos económicos favoreciendo a un tercero, realizando el Verbo Rector "apropiar", en el momento jurídico por el cual se manifiesta el accionar del acusado, es decir en la sentencia que dio fin al Proceso Laboral Ordinario de fecha 24 de marzo de 1995, encuadrando los hechos a la descripción del tipo penal de Peculado por Apropiación.

(…)

La decisión, en grado de consulta arriba relacionada, demuestra una discordancia entre lo solicitado y lo decidido por el servidor público, quien obviando la disímil naturaleza entre pensión y cesantías, utilizó la última para modificar la primera incrementando los montos que vitaliciamente percibiría el demandante.



(…)



Luego entonces, la diferencia entre las instituciones estudiadas por el Dr. García Montes, Pensión y Cesantías, coligen un actuar conocedor y procurador del resultado final, es decir, el apropiamiento de líquidos de las arcas de FONCOLPUERTOS en favor del señor G.E.C.B., en ese sentido, y por ser accesorias a la determinación anterior, resultan infundadas las sanciones por indemnización moratoria y la condena en costas impuestas a la demandada.»





Y tras reseñar las particularidades más relevantes del proceso laboral en que el juez JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES emitió la cuestionada decisión, concluyó que su conducta es típica, antijurídica y culpable de cara al cargo que se le formuló por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Respecto a esos tópicos dijo:



«si tenemos en cuenta las decisiones adoptadas por el ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 24 de marzo de 199512, quien resolvió en primer lugar, condenar a FONCOLPUERTOS adicionando Ciento Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Seis ($ 111.236.07) Pesos a la pensión vitalicia del señor G.C.B. y pagar las diferencias que resulten en mesadas causadas reajustadas, la segunda...

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