SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66121 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66121 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2016
Número de expedienteT 66121
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7046-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

STL7046-2016

Radicación n° 66121

Acta 18

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.Y.V.C., M.C.V.C., C.I.V.C.Y.V.V.C. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

A.Y.V.C., M.C.V.C., C.I.V.C. y V.V.C., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, al ordenar materializar la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 157-74757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

Expresaron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

El hoy causante, en el año 1996, le vendió a la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción el «predio denominado Bellavista», haciendo claridad que del mismo «se obtuvieron dos lotes», siendo que únicamente transfirió la propiedad del lote N°. 1 a fin de que ésta allí adelantara un proyecto urbanístico, habida cuenta que el lote N°. 2, en donde «se desarrollaban actividades como la fabricación de ladrillos, explotación de arcilla a cielo abierto y la cocción de estos materiales en hornos para esta actividad además de la vivienda de nuestra familia», es de «propiedad familiar reservada por nuestro padre».

En el proceso de sucesión intestada de G.V.M. que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el 28 de enero de 2009 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula N° 157-74757 (Fl. 38); posteriormente dentro del término que trata el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, invocando la calidad de poseedor del predio desde el año 1996 promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el mismo.

(Fls. 98 a 107).

Narraron que el 28 de enero de 2009, dentro del proceso en cuestión, se llevó a cabo la diligencia de secuestro «sobre el lote N°. 2», aconteciendo que «a través de apoderado judicial, el señor H.R.M., representante legal de la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción Ltda., presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro», para lo cual invocó al efecto actos posesorios.

Refirieron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el 8 de agosto de 2012, «levantó la medida practicada por el mismo despacho, sustentando su decisión en la supuesta existencia de actos de posesión ejercida» por el extremo incidentante, siendo que el Tribunal accionado, previo recurso de apelación, confirmó tal resolución con base «en testimonios y documentos» que, a su criterio, no permiten tomar la determinación adoptada, lo cual comporta una indebida valoración probatoria que lesiona sus intereses.

Solicitaron, conforme a lo relatado, «Declarar la nulidad de todo lo actuado por la causal del numeral 5to del Art. 140 del C.P.C., porque el proceso debió suspenderse hasta tanto se fallara la investigación penal», y, que, «previo a la diligencia de entrega resuelva sobre la prejudicialidad cuyo oficio recibió hace un año y hace ocho (8) días otro oficio sobre la prejudicialidad, es decir que la Fiscalía ha insistido en la prejudicialidad sin que el Juzgado de Familia haya parado mientras sobre la prejudicialidad solicitada por la fiscalía» (Fl. 7).

Explican que en la sucesión de su padre G.V.M. se embargó y secuestró el lote Bellavista, y después de la diligencia llevada a cabo el 28 de enero de 2009, «H.R.M., mete un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, pero lo mete ya no como persona natural sino como gerente o representante legal de la sociedad comercial denominada Urbana y Construcciones Limitada, el Juzgado promiscuo de Familia le acepta el incidente, pero extraño que según los que saben, el incidente tenía que haberlo metido eran las cuatro personas naturales que compraron y que aparecen en el documento de compraventa y no una sociedad comercial como era Urbana y Construcciones limitada. Para arrancar con el incidente le pidieron una póliza y esta póliza según los que saben era para un incidente y no para un proceso ordinario pues según los que saben son dos pólizas diferentes, para el proceso ordinario es una póliza sencilla en la que no hay que hacer depósitos de dinero y el artículo que lo ordena es distinto al de la otra póliza, según los que saben» (sic), esto es, que siendo los adquirentes personas naturales, el Juzgado de conocimiento ha debido rechazar por falta de legitimación el incidente que formuló Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., invocando al efecto actos posesorios, y para cuyo adelantamiento aportó una póliza en la que se designa el asunto como ordinario y cuyo valor no pagó totalmente.

Agregan que en el trámite nombraron como abogado a un pariente «de nombre G.V.G., pero el primo como falto de conocimiento y negligente, no fue a las diligencias, no contrainterrogo, fue mal abogado según los que saben, lo cierto fue que el incidente lo ganó Urbana y Construcciones Ltda.», y el A quo el 8 de agosto de 2012, ordenó levantar la medida, decisión que confirmó el Tribunal el 16 de noviembre siguiente, y «como el Sr. H.R.M., tiene mucho poder económico y dice ser que es ingeniero movió sus palancas en el Tribunal y ordenaron que la Juez de Familia tenía que entregar el lote».

Aseguran de otra parte que: «en razón a las pruebas falsas que metió en el incidente Urbana y Construcciones Ltda.», formularon denuncia penal por fraude procesal y falso testimonio, y la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá que conoce de la investigación, el 27 de abril de 2015 le envió al A quo una solicitud de prejudicialidad que omitió resolverla, porque en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, fijó fecha para la entrega.

Indican que en la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2015, el A quo «dictó fallo en favor de nosotros», porque encontró que el predio era diferente al que compró H.R.M., decisión que apelada por el nombrado revocó el Tribunal el 26 de octubre de 2015 ordenando materializar la entrega «del lote de terreno equivocado», y añaden: «Extraño resulta que cuando el proceso va al Tribunal este es fallado en un tiempo record, supremamente record, no alcanzo a tardar más de dos (2) meses cuando hay proceso que duran 8 o 9 meses o más de un año» (sic).

Manifiestan, en síntesis, que censuran al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, porque no se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad mencionada, ni sobre la reiteración de la misma que el ente investigativo le hizo llegar «cuatro días antes de la diligencia de entrega», como tampoco sobre los memoriales que presentó el apoderado judicial que los representa el 12 de enero y el 8 de marzo de 2016, en las que le puso de presente que existe imposibilidad de realizar la entrega del lote porque la Sociedad Urbana y Construcciones Limitada, «se acabó en el año 2006», esto es, ya no existe jurídicamente.

Revelan que así mismo, el Tribunal les vulneró las prerrogativas que reclaman porque igualmente en el auto de 26 de octubre de 2015, tampoco resolvió «sobre la prejudicialidad pedida en el oficio por parte de la Fiscalía cuarta seccional de Fusagasugá y que reposa en el expediente hace un año atrás, pues según los que saben hay una nulidad según el Art. 140 numeral quinto del C.P.C., pues según los que saben esta causal se da después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción del proceso».

Finalmente advierten que la entrega del predio se llevó a cabo el 15 de marzo de 2016.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de marzo de 2016 se inadmitió la acción de tutela y subsanados los defectos advertidos, el 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 71)

Al dar respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó la denegación de la protección reclamada, ya que «la providencia acusada no constituye vía de hecho, pues contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos».

Y en la parte considerativa de su providencia, estimó que, «En consecuencia, las anteriores consideraciones, dejan entrever que el Juzgado de primera instancia, no tuvo en cuenta la escritura pública No. 1700 pre anotada, cuando lo que correspondía era proceder a materializar la entrega del terreno. Y es así, por más de que deba efectuarse la identificación del...

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