SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03936-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03936-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03936-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16829-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16829-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03936-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela instaurada por Autotécnica Colombiana S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible compendiar el contexto factual de esta manera:

La sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S. (en lo sucesivo A.S. demandó a C.A.H.M. ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara que su conducta relacionada con la materialización de productos con etiqueta amarilla a través de la red consolidada de distribuidores de «A.» constituye: i) actos de competencia desleal por ser contraria a la buena fe comercial y a las sanas costumbres mercantiles, con asidero en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996; ii) «actos» de explotación de la reputación ajena según el «artículo» 15 ibídem; iii) «actos de desviación de la clientela conforme al artículo 8 ejúsdem»; y iv) «actos de engaño conforme al artículo 11 id.». En consecuencia, solicitó que se le ordene «abstenerse de ofrecer para la venta repuestos bajo la marca BAJAJ a través de la red de distribuidores de A., que ostentan etiqueta amarilla y que no son importados por A.» y pagarle la indemnización de los perjuicios causados, calculados en trescientos sesenta millones novecientos veinticinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($360´925.962).

Para sustentar tales súplicas, sostuvo que «participa, entre otros, en el mercado de los repuestos para moticicletas en Colombia a través de la importación y comercialización de esos repuestos para motocicletas identificadas con la marca BAJAJ» y cuenta con una «red conformada por más de mil (1.000) distribuidores a nivel nacional»; es el «ensamblador de motocicletas exclusivo para Colombia de la marca BAJAJ de B. Auto Limited y como tal, el distribuidor exclusivo de los repuestos para las mismas, amparada bajo los registros marcarios números 283604 y 458428»; sus «repuestos hacen uso de una etiqueta rosada que garantiza el origen desde la fábrica en India». Por su parte, el opositor «importa y comercializa repuestos para moticicletas BAJAJ identificadas con etiqueta amarilla de venta autorizada solo en la República de la India», pese a lo cual está «participando en el mercado de esos repuestos en Colombia». En definitiva, «C.A.H.M. pretende apropiarse de la especial relación de A. y sus distribuidores», puesto que los bienes que «importa y comercializa no tienen el respaldo ni la garantía de A.», lo que constituye «actos de competencia desleal».

Admitido el pliego se enteró al convocado, quien guardó silencio. Ulteriormente, se practicó la audiencia inicial a la que sólo compareció la actora y luego en la sesión de instrucción y juzgamiento se recaudaron las probanzas decretadas y se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones (30 may. 2018). La precursora apeló, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó ese pronunciamiento basada, en lo medular, en que «no hay una prueba específica que permita decir que los comercializadores de A. al comprarle productos etiqueta amarilla al demandado realmente han sido inducidos o engañados, o que el señor ha ejercido una actividad específica encaminada a engañar a ese comercializador que forma parte de la red de A.» (20 sep. 2018).

2. Contó la accionante que con tal proceder las autoridades involucradas le transgredieron el «debido proceso» porque no «valoraron ni tuvieron en cuenta la consecuencia legal de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que el demandado no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado adecuadamente, ni asistió a la audiencia inicial a rendir interrogatorio»; añadió que sí «probó que C.A.H.M. incurrió en actos de competencia desleal».

Por ello, clamó «dejar sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiera decisión de fondo dando aplicación a las normas inaplicadas».

3. El extremo pasivo fue debidamente enterado de este trámite, pero no respondió.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a refutar los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellos servidores.

En esa dirección, la injerencia de esta peculiar justicia en los pleitos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las manifestaciones de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. En el presente asunto, los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos; sin embargo, tal como se verá enseguida, no se vislumbra por lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas vías de hecho.

3. La censura de A. S.A.S. se enfila contra los veredictos que, en ambas instancias, desecharon su «demanda de competencia desleal» porque, de un lado, insiste en que los querellados desatendieron las «consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda e insistencia a la audiencia inicial», y de otro, porque en su criterio sí aparecían acreditadas las «conductas» prohibidas por la Ley 256 de 1996, por lo que debió sancionarse al infractor.

A pesar de que la crítica cobija las determinaciones de los dos niveles cognoscentes, solamente se pasará revista a la definitiva, esto es, la emanada del ad-quem, ya que, como en otras ocasiones se ha dicho:

aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

Aclarado ese punto, es preciso señalar que en opinión de la Corte, las reflexiones que expuso la Magistratura para prohijar el proveído que descartó los comportamientos empresariales abusivos de C.A.H.M. lucen ponderadas y razonables, ya que al margen que se compartan o no, se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad con que cuentan, dentro de la órbita constitucional, los administradores de «justicia».

En efecto, ese órgano al desatar la opugnación vertical se ciñó a los tópicos que fueron materia de alzamiento y se ocupó de cada uno de ellos, tanto que, contrario a lo argüido por la compañía suplicante, explicó en detalle porqué no había mérito para infirmar la resolución «apelada».

No puede sostenerse cosa distinta siendo que esto caviló sobre dichas inconformidades:

«El primer reparo que ha planteado [el apelante] básicamente es de orden procesal y es acusando la sentencia de no haber hecho las calificaciones que debería haber hecho (sic) en virtud de la no contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia del [artículo 372 del Código General del Proceso] para efectos de absolver el interrogatorio, no haber colaborado con la práctica de alguna de las pruebas, no haber calificado el interrogatorio escrito que se había presentado para efecto del tema del interrogatorio al demandado; y es cierto, podemos decirlo, que esas consecuencias tienen que derivarse de la conducta que ha asumido la parte en el proceso, pero no podemos...

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