SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79676 del 30-06-2020
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
| Número de sentencia | SL2394-2020 |
| Número de expediente | 79676 |
| Fecha | 30 Junio 2020 |
| Ponente | ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL2394-2020
Radicación n.° 79676
Acta 023
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2017, dentro del proceso que JACKELINE MARTÍNEZ adelantó en su contra y en la de la NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO, al que además fue integrada como interviniente ad excludendum SINDY GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
- ANTECEDENTES
Jackeline M. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), y a la Nación, Ministerio de Trabajo, con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2013, «[…] en virtud del Convenio de Seguridad Social entre España y Colombia regulada en la Ley 1112 de 2006».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge R.D.G.C. falleció el 9 de noviembre de 2013, quien además se encontraba afiliado a Protección S.A. desde el 1º de agosto de 1997 y «[…] estuvo cotizando al Sistema de la Seguridad Social en España durante 7 años, 7 meses y 30 días».
Relató que contrajo matrimonio con el causante el 20 de diciembre de 1985 y que, desde esa fecha hasta su muerte, convivieron ininterrumpidamente. Así mismo, agregó que el señor G.C. residía en España y que se vio beneficiado por el Acuerdo en Seguridad Social suscrito entre ese país y Colombia, el cual fue aprobado por la Ley 1112 de 2006.
A su vez, dijo que, según el «Informe de Vida Laboral expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social español, el cual se presenta debidamente apostillado», el afiliado acreditaba 389 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento, siendo estas suficientes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Adujo que elevó un derecho de petición el 12 de febrero de 2014, solicitando a Protección S.A. que le concediera la prestación, sin embargo, al no haber respuesta, presentó una acción de tutela, la que a su vez fue resuelta el 27 de junio de 2014, y ordenó a la administradora de pensiones a informar el estado del trámite, así como al Ministerio de Trabajo de gestionar la historia laboral ante las correspondientes entidades españolas.
Alegó que el 3 de febrero de 2015 se le envió un comunicado en donde se le negaba provisionalmente la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se tuvieran los registros de las cotizaciones realizadas en España.
Al contestar la demanda, la Nación, Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de fallecimiento del señor G.C., la calidad de cónyuge supérstite de la actora y la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Frente a los demás, sostuvo que no le constaban.
Puntualizó que su función era la de enlazar a las entidades de seguridad social de Colombia y España, con el fin de intercambiar información que pudiera ser útil para la materialización del convenio suscrito y garantizar los derechos de los afiliados. Con lo cual, explicó que no estaba a su cargo la potestad de tramitar, estudiar o reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, ni de certificar los tiempos de aportes que hizo el fallecido en otro país.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] de la solidaridad predicada por parte del demandante», «Falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la administradora del fondo de pensiones y cesantías Protección S.A.» y prescripción.
Por su parte, Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió sólo la fecha de la muerte del afiliado y el número de semanas cotizadas en España.
Sin embargo, dijo que además del requisito de densidad de semanas de aportes, era necesario que la accionante demostrara un tiempo mínimo de 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte y que, de las pruebas del expediente, no se acreditaba tal condición de beneficiaria.
Por último, esgrimió que era necesario tener el «Formulario ES/CO-02» para estudiar la causación del derecho prestacional, puesto que sin él, «[…] no se cuenta aún con la totalidad de la información que en desarrollo del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, es necesaria para definir entre ambas Naciones la procedencia o no de la prestación económica reclamada».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Sindy G. M., en su calidad de interviniente ad excludendum, no se opuso a las pretensiones. Adicionalmente, aceptó todos los hechos y agregó que nació el 13 de abril de 1991, así como que ostenta la condición de hija del causante. Finalmente, dijo que le asistía el derecho a recibir de forma proporcional la pensión de sobrevivientes «[…] hasta el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual se graduó».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CÁRDENAS […], dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia de sus beneficiarios, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a la sentencia SU-442 del año 2016, y en aplicación de la Ley 1112 del año 2016, con sumatoria del tiempo cotizado por el causante en el país de España.
SEGUNDO: Se declara que la señora JACKELINE MARTÍNEZ, […], tiene derecho a la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su cónyuge, señor RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, ocurrida el 09 de noviembre del año 2012, de conformidad con el inciso 3º del literal B del artículo 13 de la ley 797 del año 2003, como cónyuge separada de hecho que conservó vínculos de solidaridad.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., legalmente representada por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora JACKELINE MARTÍNEZ […], la pensión de sobrevivencia, pagando en consecuencia, por concepto de retroactivo de la misma, la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($24.870.740), que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 09 de noviembre del año 2013, hasta el 31 de octubre del año 2016.
CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a continuar pagando a la demandante a partir del 1º de noviembre del presente año, una mesada pensional equivalente a $689.454, por 13 mesadas, con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.
QUINTO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEXTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indexación aplicando para ello el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, indexación es igual a índice final dividido índice inicial por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago, el índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada, y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida.
SÉPTIMO: Las demás excepciones formuladas por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se declaran no probadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el Dcto 758 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa al haber cumplido el causante con las semanas requeridas para ello en Colombia; advirtiendo que se deja en suspenso la posibilidad de incrementar la mesada pensional de la Sra. JACKELINE MARTÍNEZ, en el eventual caso que con los aportes realizados por el causante en el Reino de España se genere un mayor valor dada la nueva liquidación que tendrá que hacer PROTECCIÓN S.A. con base en el Dcto 758 de 1990 que genera un monto pensional mayor al reconocido por parte de Protección.
E igualmente se debe dejar en suspenso hasta que se demuestre dada la reclamación hecha por la hija del causante la Sra. Sindy G. M. cuando prueba su derecho al 50% de la mesada pensional hasta los 18 años o 25 si demuestra estar estudiando.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de la...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76951 del 09-02-2021
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