SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33015 del 07-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874137899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33015 del 07-12-2011

Sentido del falloCONDENA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2011
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente33015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Única instancia 33.015

J. Ramiro D. Arias.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Proceso nº 33015


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Aprobado acta No. 434



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)


A S U N T O


Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, corresponde a la Corte dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex R. a la Cámara J. Ramiro D. Arias.



HECHOS


El fallo tiene como fundamento, como es apenas lógico para respetar el principio de congruencia, los cargos elevados en la acusación proferida contra el ex congresista, según los cuales se habría concertado con miembros del “Frente Ómar Isaza” –“FOI”- de las autodefensas campesinas del M. Medio –ACMM- que tuvo su asiento en el municipio de F.-T. durante los años 2000 a 2004, cuando fue comandado por E. de J.A.H. alias “E. o “Tajada”, para promocionar dicha organización armada ilegal, cuya violencia y control ejercido en la zona de su injerencia, ha podido influir en los procesos electorales de 2002 y 2006 a Congreso de la República en los cuales participó como candidato a la Cámara de R.s, obteniendo, en el primero de ellos, la curul.


FILIACIÓN DEL ACUSADO


JAVIER R.D. ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.081.842 de El Guamo-T.; nació en dicho municipio el dos (2) de febrero de 1962, es hijo de A.A.A. de D. y L.J.D.G. (q.e.p.d.), casado, abogado y ex congresista.



ACTUACIÓN PROCESAL


Para precisar lo acontecido en el presente diligenciamiento, es necesario recordar que inicialmente la S. adelantó contra el doctor D. Arias las preliminares con radicado No. 29.633 –que fueron anexadas a este sumario1-, por sus presuntas relaciones con el Bloque T. de las autodefensas unidas de Colombia a finales de 2001 o principios de 2002, las cuales culminaron con auto inhibitorio del 10 de junio de 20082.


Más tarde, dadas las manifestaciones de E. de J. A. Hoyos alias “E. o “Tajada”, jefe del Frente Ómar Isaza –“FOI”- de las autodefensas que operaban en el municipio de F. (T.), quien refirió eventuales acuerdos entre el investigado y ese grupo armado ilegal, se resolvió iniciar separadamente investigación previa3, en desarrollo de la cual se trasladó la declaración rendida dentro del radicado 26.625 por J.C.D.A., ex militante del Bloque T., quien adujo supuestos nexos de esa organización con el ex congresista, que no había dado a conocer en las diligencias que culminaron con el inhibitorio arriba citado, por amenazas de la misma agrupación, lo cual dio lugar a revocar dicha decisión y acumular esa actuación a las últimas preliminares abiertas, siendo ello confirmado al desatarse la reposición interpuesta4.


Las previas originaron la apertura de instrucción formal calendada el 4 de mayo de 20105, a la que fue vinculado el ex R. a la Cámara J. Ramiro D. Arias, previa su captura, con indagatoria rendida al día siguiente y, mediante decisión del 12 de mayo del mismo año, se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación como medida de aseguramiento6, la cual fue confirmada ante la impugnación presentada por la defensa, con providencia del 8 de junio de 20107.


El cierre de la instrucción fue ordenado con auto del 20 de octubre del año inmediatamente anterior8, y luego de presentadas por la defensa y el Procurador Delegado sus tesis acerca de la forma como debía calificarse lo actuado, dentro del término legal, se dictó en contra del doctor D. Arias resolución de acusación como “autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador del punible de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2º y 387 de la Ley 599 de 2000, modificados según las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal 9, que se confirmó mediante decisión del 12 de enero de 2011, al desatarse el recurso de reposición elevado por la defensa10.


En firme la acusación, se adelantó la audiencia preparatoria en la cual se resolvieron las solicitudes presentadas por la defensa y la Procuraduría –sobre nulidad y pruebas por practicar-, luego de lo cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública que culminó el pasado 10 de agosto del año en curso.



ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES


a.- La Procuraduría.


La representante del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, y argumentó al efecto, que no se satisfacen los requisitos para tipificar el delito de concierto para delinquir, el cual, según G.M., no debe estar sujeto a ninguna forma jurídica ni a ninguna organización jerárquica, pues basta con que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones para que se configure, siendo sus elementos (i) un número plural de personas, (ii) el concierto criminal entre ellos y (iii) la finalidad de cometer ilícitos.


En cuanto al primero de los requisitos, asegura que la S. determinó en la acusación que con el señalamiento de testigos como los ex militantes tanto del Bloque T. como del “Frente Ómar Izasa“, “es suficiente para considerar que el aquí acusado se reunió con el “FOI” para concertar y cometer delitos contra la seguridad pública”.


Pero si tal elemento se verificó sólo con dichos testimonios, no concurre lo mismo con los demás requisitos esenciales para la configuración del reato, pues con la prueba recaudada no se pudo demostrar con certeza que el acusado se reuniera con el “FOI” para concertar la comisión de delitos ni que se haya reunido con F.J.S. alias “M., pues E. de J.A. alias “E. dijo en la audiencia haberse reunido con un señor que se le presentó como D. Arias para poder ingresar a la vereda C., pero quedó la duda de que esa persona fuera el acusado con la foto que le fue entregada el 15 de julio de 2010, cuando rendía versión ante la F.ía de justicia y paz; además de que no hay señalamiento directo en el sentido de que el acusado se reuniera con el “FOI” para cometer delitos ni para concertar sobre la forma como conseguiría la votación a su favor; por el contrario, en el debate oral los testigos traídos por la defensa señalaron las incursiones políticas del procesado, por el cual votaron libre y voluntariamente,“aclarando que D. jamás compartió escenarios políticos con el senador G.G., con quien la mayoría de los testigos lo señalaron como su fórmula al Senado de la República” .


Además, advierte que aun cuando en la resolución de acusación se aduzca lo poco creíble que resulta que la fotografía exhibida en la versión conjunta rendida ante la F.ía de justicia y paz el 15 de julio de 2010 por ex militantes del “FOI”, corresponda a quien se habría reunido con E. de J. en la oportunidad comentada por el mismo, según lo confirmó P.P.H.S. alias “P. Pum Pum”, en razón de que éste no vio al interlocutor, acorde con su declaración anterior; lo cierto es que P.P. es un testigo de oídas, mientras E. -quien le confirmó al anterior la citada reunión con D. Arias-, enfáticamente niega en la audiencia la presencia del acusado en aquel encuentro.


Por otro lado, en cuanto al bigote de la persona que se reunió con A.H., éste en la audiencia señaló que era poblado y arreglado, contrario a lo aducido en la acusación, en el sentido de que era incipiente “bajito, como cuando uno se pasa la máquina bajita, despoblado”, lo cual descarta que se tratara del acusado, quien de acuerdo con su versión y la de los testigos, nunca ha usado bigote.

Frente al panorama referido por H.D.C. acerca de la injerencia armada y violenta del “FOI” en F., se pregunta si un ciudadano común y corriente que no tuviera vínculos con ese grupo armado se atrevería a desafiarlo como él lo hizo al apoyar a candidatos diferentes a los de sus afectos, y reunirse a tratar de negociar con alias “M., no obstante asegurar ser víctima de esa agrupación, por lo que considera creíble la afirmación de A.H. en el sentido de que D.C. era cercano colaborador de la organización; pues, por otro lado, el acusado ha sido coherente en su relato, al señalar que Francisco J. S. es un comerciante ampliamente conocido en F., como así lo reconocen el mismo D.C., O.O.P., L.A.G. y Rafael P. M.ez, entre otros testigos.


Y en cuanto a la fórmula G.G.-D. Arias, por la cual se habría dado la orden de votar por parte del “FOI” en 2002, según D.C., lo desmienten el acusado, S.P.V., Leandro Augusto Gutiérrez, C.A.S.Q. y L.E.L.G., además de que los profesores R.M. y H.G.L. pregonaron en audiencia que no hubo presión sobre los sufragantes para que votaran por algún candidato en particular.


Frente a los escritos presentados por B.A.H. y la declaración que rindió en la vista pública, aduce que su interés es hacer recaer el peso de la ley sobre F.J.S.B. alias “M. y E. de J.A.H. alias “E. o “Tajada”, a quienes les atribuye la muerte de su hijo, la de su señora y su atentado; mientras que su afirmación al ubicar al acusado “con alias E., P.P.P., MORRONGO y otros miembros del “FOI”” en fiestas, cabalgatas y sitios públicos de F., no se compagina con las versiones que obran en el proceso, las cuales lo controvierten.


En su criterio, pues, las pruebas no ofrecen la certeza de que el acusado se haya reunido con miembros del “FOI” con la finalidad de concertarse para desarrollar actividades delictivas indeterminadas dirigidas por el grupo al margen de la ley para poner en peligro o alterar la seguridad pública o la seguridad del Estado, o para actuar como determinador del punible de constreñimiento al elector, por lo que conforme con el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, como los interrogantes planteados a través de la investigación en este estadio procesal no tienen una respuesta que ofrezca la certeza para emitir fallo condenatorio, solicita aplicar el in dubio pro...

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