SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53850 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53850 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53850
Número de sentenciaSL21231-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL21231-2017

Radicación n.° 53850

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y BERENICE PARDO DE RÍOS como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y como litisconsorte necesario a la señora B.P. DE RÍOS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a reconocer y pagarle el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento del causante (01 de julio de 2002; las mesadas adicionales y reajustes de ley; intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de pago y; derechos y beneficios establecidos en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor Mario Ríos Acosta, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por CAJANAL mediante Resolución n.° 0340 del 25 de enero de 1991; que en aquel momento éste se encontraba casado con la señora B.P., con quien disolvió sociedad conyugal, según escritura pública n.° 4126 de 1991; que de aquella unión procrearon dos hijos (Gloria Esmeralda y G.F.R.P.); que en escritura pública n.° 1.101 otorgada en la notaria 17, el señor Ríos Acosta constituyó testamento abierto o nuncupativo; que éste falleció el día 01 de julio de 2002; que fue ella quien estuvo a cargo de vigilar sus tratamientos médicos, suministrarle los medicamentos, hospitalizándolo y haciéndose cargo de las cuentas de las atenciones, así como quien lo apoyó en su enfermedad y muerte; que el Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial, mediante Resolución n.° 1715 del 20 de diciembre de 2002 y Resolución n.° 1747 del 24 de diciembre de 2002, le reconoció y pagó el auxilio funerario del causante; que presentó reclamación a CAJANAL el 26 de septiembre de 2002 para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; que la señora BERENICE PARDO DE RÍOS se presentó en la calidad de cónyuge supérstite del fallecido para el reconocimiento de la sustitución pensional; que por lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución 09876 de 2003, resolvió conceder el 100% de la pensión al menor S.A.R.J.; que ante la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, CAJANAL revocó el acto administrativo y, en su lugar, mediante Resolución 0022317 de 2003, concedió 50% de la pensión al menor y el 50% restante lo dejó en suspenso para ella o para la señora B.P. DE RÍOS hasta tano por justicia ordinaria se dirima el conflicto; que fue ella quien se encargó de los pasivos y gastos fúnebres tras el fallecimiento del causante (f.° 36 a 47 del cuaderno principal n.° 1).


Al dar respuesta a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles la convivencia del causante con la demandante ni con su cónyuge, no admitió muchos de los hechos por ser irrelevantes en el proceso.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 a 55 del cuaderno principal n.° 1).


Clemencia Reinoso de B., como C. ad litem de la demandada B.P. DE RÍOS, contestó la demanda ateniéndose a lo que se probare dentro del curso del proceso, toda vez que afirmó no conocer a la demandada ni tener los medios de defensa. En cuanto a los hechos, manifestó no constarles. No presentó excepciones (f.° 81 a 83 del cuaderno principal n.° 1).


Posteriormente, B.P. DE RÍOS, presentó demanda de intervención ad excludendum, solicitando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del pensionado M.R.A., equivalente al 50% de la misma, desde el 01 de julio de 2002 (f.° 115 a 124 del cuaderno principal n.° 1).


Mediante providencia del 13 de julio de 2007 (f. 153 a 156 del cuaderno principal n.° 1), la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al auto del 10 de junio de 2004 (admisión de la demanda de SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA), en cuanto hace a la demandada B.P. de Ríos.


Por lo anterior, procedió CAJANAL a contestar la demanda, sosteniendo no ser cierto y no constarle la mayoría de los hechos. Frente a las pretensiones se opuso a un reconocimiento de la pensión diferente al que corresponde a las fechas a partir de la cual el juez se pronuncie en el asunto, en tanto actuó de buena fe. No propuso excepciones (f.° 301 a 307 del cuaderno principal n.°1).


BERENICE PARDO DE RÍOS, contestó la demanda manifestando no ser ciertos la mayoría de los hechos, toda vez que afirmó que siempre sostuvo vida marital con el causante y estuvo con él en sus últimos años de vida. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste ningún derecho a la compañera permanente a reclamar la sustitución pensional. Propuso las excepciones de carencia del derecho y falta de legitimación por activa (f.° 324 a 338 del cuaderno principal n.° 1).


BERENICE PARDO DE RÍOS presentó el 11 de marzo de 2008, demanda de intervención ad excludendum (f.° 339 a 348 del cuaderno principal n.° 1), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril del mismo año y no contestada por las demandadas (f. 357 a 358 del mismo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 (f.° 1071 a 1084 del cuaderno principal n.° 2), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a BERENICE PARDO DE RÍOS la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor MARIO RÍOS ACOSTA a partir del 1 de julio de 2002, en la cuantía correspondiente al 50% que éste venía percibiendo, junto con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a partir de esa fecha, junto con los incrementos legales a que haya lugar.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por SANDRA ROCO (sic) J.O., conforme a lo expuesto en precedencia (negrillas del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante S.R.J., y de la señora B.P. DE RÍOS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 18 a 36 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de fallecimiento del señor M.R.A., esto es, el 1 de julio de 2002, se encontraba vigente en su versión original la Ley 100 de 1993, la cual regula en el artículo 47 el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó la misma, la beneficiaria de la pensión en primer término, es la esposa, advirtiendo que en todo caso para que la cónyuge tenga derecho a la sustitución pensional debe cumplir con los requisitos establecidos en el literal a) del mencionado artículo 47.


Sostiene, que en el proceso se probó que el causante, mediante escrito del 8 de junio de 1998, designó como beneficiaria de la pensión de jubilación a su esposa, la señora B.P. DE RÍOS, declaración que se ratificó con algunos testimonios que dieron fe del matrimonio y de su convivencia hasta los últimos momentos de vida, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1889 de 1994. Adicionalmente, que la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al departamento de Cundinamarca a pagar a la señora S.R.J., el 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor R.A., no demuestra las motivaciones que le sirvieron de soporte. Frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (escritura pública 4126), esta no infirma la convivencia del matrimonio Ríos - P., bajo el entendido que la convivencia real y efectiva y el tiempo de duración de la misma, constituye el presupuesto fáctico que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes. De los demás testimonios, como bien dedujo el a quo, se prueban que el causante convivió simultáneamente con su esposa y la compañera permanente.


Concluye, que en el juicio no se desvirtuó la convivencia simultanea mencionada, de modo que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, advirtiendo que ésta acreditó los requisitos para acceder a la pensión reclamada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante S.R.J.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, declare que como compañera permanente del causante Mario Ríos Acosta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a que se le reconozca y pague, el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento (01 de...

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