SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02675 00 del 20-06-2018
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | SC2242-2018 |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Alemania |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2015 02675 00 |
M.C.B.
Magistrada ponente
SC2242-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 02675 00(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora F.J.C.C. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores N.C.B. y F.J.C.C., de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio «civil en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (Colombia), el día 10 de abril de 2006», y, fue registrado «en la Notaría Tercera de Barranquilla – Atlántico (Colombia) bajo el indicativo serial 04983150».
2.2.- Mediante sentencia «del 11 de junio de 2014, el Tribunal Municipal de Wiesbaden – Alemania en asuntos de familia; otorgó sentencia de divorcio, solicitado mediante consentimiento conjunto de los citados cónyuges, incluyendo dicha sentencia la aprobación de compensación por alimentos y la distribución porcentual de una pensión de jubilación»; así mismo, durante «la relación marital no procrearon hijos».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 11 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo consentimiento o consenso entre las partes, causal que dio lugar a la Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal para Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal Alemana – traducción oficial-, bajo el régimen legal del Código Civil Alemán que regula el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo, aplicable al presente caso y que no se opone a las disposiciones internas.
Además, manifestó que
Las consideraciones y el resuelve de la Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal para Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal Alemana, confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el Señor NAHNE CRHRISTOF BIENK y la S.F.J.C.C., lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la Sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política” (Fls. 44 a 46).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 48 y 49), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 67), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 22 de octubre de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- Sentencia del 12 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania) que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifestó que:
la demandante instauró el proceso del divorcio, con el argumento de que la pareja vive separada desde marzo de 2012. Al respecto, la demandante considera que el matrimonio fracasó”.
Así mismo, mencionó que
“Conjuntamente con el consentimiento del Demandado, la Demandante solicitó el divorcio del matrimonio” (se resalta).
Y, por tanto, resolvió que
Con fundamento en la audiencia pública correspondiente, el tribunal pudo establecer que los cónyuges viven separados desde Marzo de 2012, es decir, durante un período de tiempo más...
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