SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84565 del 22-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84565 del 22-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84565
Fecha22 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6936-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6936-2019

Radicación n.° 84565

Acta no. 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso J.A.C.T. contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculadas la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, G......C.T., L.Y.A., CARLOS y ARLINGTON CAMARGO ARIAS, F.M.R., E.P.M. e ISAÍAS, M., H. y J.P.L., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2014-00388.

I. ANTECEDENTES

JORGE ANTONIO CAMARGO TELLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el tutelante que F.M.R., E.P.M. e I., M., H. y J.P.L., en calidad de acreedores, promovieron la sucesión intestada de Bárbara Telles ante el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja, trámite en el que fue vinculado el hoy proponente junto con G.C.T., L.Y.A., C. y A.C.A. en calidad de herederos de la causante.

Relató el petente que el 11 de enero de 2018 pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad debido a la demanda de pertenencia que aquel adelanta en el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio de «los dos inmuebles que son objeto de sucesión».

Adujo que en auto de 23 de ese mismo mes y año, el despacho lo requirió con el fin de que indicara «si lo pretendido es la suspensión del proceso por prejudicialidad o la suspensión de la partición», frente a lo cual manifestó que solicita esto último.

Indicó que por auto de 13 de febrero de 2018, el juzgado suspendió la partición, decisión que la «contraparte» apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en auto de 8 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado, al advertir que el proceso debe continuar «respecto de los activos no discutidos», y que «en este caso tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CGP, para suspender el proceso, pues precisamente sí existen activos de la masa sucesoral que no están en discusión y permiten continuar con la sucesión».

Manifestó el tutelista que el 29 de agosto de 2018 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero en auto de 5 de septiembre de ese mismo año el a quo la negó, tras manifestar que tal petición fue resuelta por el Tribunal en el proveído mencionado, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

Narró que por auto de 19 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento mantuvo su disposición inicial y, a su vez, desestimó la concesión de la alzada, para lo cual reiteró lo indicado por el ad quem, señaló que «para nada influye la decisión que ha de surgir en el proceso de pertenencia» y manifestó que resulta improcedente la apelación por cuanto el asunto debatido no es susceptible de tal remedio procesal.

Sostuvo el proponente que el juzgado encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «los argumentos sobre los cuales denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no se compadecen con la realidad procesal (…) por cuanto fundó su decisión en lo resuelto por el Tribunal (…) quien no se ocupó de decidir frente a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad sino de la suspensión de la partición».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 5 de septiembre y 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene la suspensión del proceso por prejudicialidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de febrero de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. admitió la acción de tutela y, una vez surtió el trámite de rigor, profirió sentencia el 18 de febrero de siguiente, a través de la cual negó el amparo invocado.

Por auto de 28 de marzo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación invalidó lo actuado al interior del plenario, al advertir que el resguardo se hace extensivo al Tribunal mencionado.

Mediante providencia de 3 de abril siguiente, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, I., M., J., H.P.L., F.M.R. y E.P.M. pidieron desestimar el amparo suplicado, pues aseguran que las decisiones censuradas se encuentran acordes a derecho.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifestó que no tiene injerencia en el presente asunto.

La Personería Municipal de Barrancabermeja señaló que le corresponde a la autoridad encausada pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de abril de 2019 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia emitida el 9 de octubre de 2018 es razonable, dado que «la sentencia que debe dictarse en el proceso de sucesión, si bien tiene vínculo, con el asunto tratado en el declarativo de dominio, no tiene la característica de ser dependiente en forma necesaria, como lo exige el artículo 161 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró que el juzgado de conocimiento basó su decisión en lo resuelto por el Tribunal, Colegiatura que «no se ocupó de decidir frente a la procedencia de la suspensión por prejudicialidad sino de la suspensión de la partición».

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