SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41793 del 11-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874139995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41793 del 11-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41793
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41793

Acta N° 15

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por J.A.B.H. contra el MUNICIPIO DE BELLO.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, vigente durante el período 1975-1977, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que nació el 23 de octubre de 1958; que labora para el demandado desde el 14 de enero de 1985, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Tránsito Municipal; que se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores, en especial de las prerrogativas relacionadas con la edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, tal como lo establecen los Acuerdos Municipales que las hicieron extensivas a los empleados públicos; que en el artículo 3° del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, se dejó consignado que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al Municipio de B., durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de cumplirlos; que en el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, se dejó consagrado que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que igualmente en el artículo 9° de la convención colectiva del año 2005, se dejó plasmado que lo dispuesto en las anteriores, no modificado en forma expresa o tácita por ese acuerdo, continuaría vigente; que tiene derecho a la citada pensión por haber trabajado para el accionado por más de 20 años; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó como hechos ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento, la existencia de la relación de trabajo con la demandante, su fecha de inicio, el cargo que desempeña; la suscripción de las convenciones colectivas, poniendo de presente que de ellas únicamente pueden beneficiarse los trabadores oficiales del municipio y no los empleados públicos; la existencia de los mencionados Acuerdos Municipales, pero advirtiendo la ilegalidad de los mismos, en especial el que hizo extensiva la convención a los empleados públicos; y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, y límite de la prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien en sentencia del 8 de agosto de 2008, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, de una parte, que las convenciones colectivas de trabajo no se aplican a empleados públicos, porque éstos no están facultados para presentar pliegos de peticiones ni tienen la garantía de la negociación colectiva para regular sus relaciones laborales, como tampoco la posibilidad de que se les extiendan derechos convencionales logrados por los trabajadores oficiales, y de otra, porque desde la ley 11 de 1986, tal como lo establece la Constitución actual, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, siendo ésta una potestad exclusiva del Congreso de la República, y por delegación que éste le hiciera el Gobierno Nacional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6° de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I.T. (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976), artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional:”

Para demostrarlo, transcribe los artículos 55, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, y 41 a 43 de la Ley 11 de 1986, y agrega:


“Desde la vigencia de la Constitución de 1991 se adoptó por el Estado Colombiano la formula de constitucionalizar no solo la seguridad social, sino, principalmente el derecho laboral, a lo que, por supuesto, no escapó el ámbito del derecho colectivo, pues, además de haber elevado a rango constitucional los tratados suscritos por el estado Colombiano, les fijó una escala axiológica superior a la de la ley, siempre que tuviere como referencia derechos humanos.


Es indudable que en el Estado Colombiano los trabajadores pueden aglutinarse en Sindicatos y a través de ellos acudir a la negociación colectiva, a fin de obtener una serie de prebendas y mejorar los mínimos que la ley otorga en materia prestacional.

En consecuencia, cuando el operador jurídico interpreta una norma, lo tiene que hacer de manera sistemática, es decir, consultando el elenco normativo que converge a la reglamentación de ese derecho, y no solamente tomar algunas normas de manera aislada y sin miramientos de su finalidad y de otras regulaciones normativas que tratan del mismo punto de derecho.

Como se ve, si bien es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, esos textos normativos aludidos, deben armonizarse con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55 y 93) y con los convenios de la O.I.T. 98, 151 y 154 (incorporados a la legislación interna) a los que el Tribunal no les fija su verdadero alcance y genuino sentido.

Aunque algunas disposiciones Constitucionales expresaban que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la Ley, fue el constituyente, los convenios de la O.I.T. y la misma Ley quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieren derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva.


En consecuencia al armonizar el alcance de todas esos normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas instituciones o Entidades Estatales, pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen la potestad de negociar con el empleador estatal las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino...

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