SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00127-01 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874140095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00127-01 del 18-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6865-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00127-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6865-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00127-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.. contra el Juzgado 13 Civil Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró lesionados por la autoridad acusada con la emisión de los autos de 18 de enero y 8 de marzo de 2017 que, en su orden, la requirió para que efectuara las diligencias tendientes a enterar al ejecutado, so pena de desistimiento tácito, y declaró la terminación del proceso ejecutivo singular que promovió contra C.A.D.P., en aplicación de aquella figura jurídica (folios 1 a 7, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar al estrado judicial accionado: (i) dejar sin efecto los referidos proveídos; y (ii) continuar el juicio disponiendo la práctica de las cautelas pendientes (folio 6, cuade1no 1).

2. La persona jurídica tutelante apoyó los anteriores pedimentos en los siguientes hechos:

2.1. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por la vía ejecutiva singular, convocó a C.A.D.P., con el fin de obtener la satisfacción de una factura cambiaria suscrita y aceptada por éste.

2.2. El despacho criticado el 23 de junio de 2015 libró mandamiento de pago. El 9 de marzo de 2016 decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas STS-507, así como de las cuentas corrientes, de ahorros, CDT o cualquier documento negociable de propiedad del ejecutado.

2.3. La medida de embargo fue inscrita por el Instituto de Tránsito del Atlántico, de lo que fuera informado el cognoscente mediante oficio 4038, recibido el 9 de junio de 2016, sin que el funcionario hubiese ordenado la inmovilización o captura del vehículo, «ocasionando con esa omisión una mora judicial… injustificable».

2.4. El 18 de enero de 2017 la ejecutante fue requerida, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, para que dentro de los 30 días siguientes adelantara el diligenciamiento tendiente a notificar al deudor.

2.5. El 23 de febrero siguiente, A.L.. pidió el emplazamiento del ejecutado aduciendo el desconocimiento del lugar de residencia de éste. Estimando que la formulación de tal solicitud interrumpía el término «para que no operara el desistimiento tácito (sic)».

2.6. Anota la actora que el día 22 del mismo mes y año, presentó autorización de dependencia judicial, memorial con el cual «ya se había interrumpido el término del desistimiento tácito».

2.7. El 8 de marzo de 2017 la sede judicial censurada terminó la ejecución por desistimiento tácito, inobservando que se hallaban «pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

2.8. Finalizó explicando que tuvo conocimiento del lugar de trabajo del ejecutado, a donde remitió el citatorio el 14 de marzo de esta anualidad, como da cuenta la certificación de la oficina de correo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtida al interior del proceso, resaltando que, por auto de 18 de enero de 2017, concedió al ejecutante el plazo legal para que adelantara las diligencias tendientes a notificar al ejecutado, el cual venció el 1º de marzo siguiente sin que aquél hubiese cumplido dicha carga; por lo que en proveído del día 8 del mismo mes y año terminó el proceso por desistimiento tácito, acorde con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Decisión que no fue cuestionada por la gestora del amparo.

Agregó que a pesar de que la reclamante presentó solicitud de emplazamiento, no se encontró justificación de la razón por la cual no efectuó la citación al deudor en la dirección informada en la demanda, pues no trajo siquiera constancia de haber realizado el intento de notificación (folio 65, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto no observó que las decisiones combatidas hubieren sido recurridas en reposición ni apelación, este último medio de controversia procedente frente a la terminación del juicio por desistimiento tácito (folios 67 a 72, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la referida decisión señalando que era improcedente terminar el proceso por desistimiento tácito, dado que no se configuraban los supuestos de la norma, pues, de un lado, la ejecutante dio cumplimiento al requerimiento del despacho, y del otro, el estrado tenía la obligación de ordenar la inmovilización y captura del vehículo embargado, actuación que tenía por objeto consumar las medidas cautelares (folios 82 y 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura planteada por A.L.. frente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla se circunscribe a reprochar las decisiones adoptadas el 18 de enero y el 8 de marzo de 2017, en el proceso ejecutivo singular que promoviera contra C.A.D.P., mediante las cuales, en su orden, so pena de desistimiento tácito, la...

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