SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01097-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874140663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01097-00 del 05-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01097-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5662-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5662-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01097-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela impetrada por E.J. de R. frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O., con ocasión del asunto ordinario de simulación impulsado por la aquí actora contra H.J. (q.e.p.d.), O. y M.J.J., esta última en su nombre y en representación de I.Y.A.J..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente quebrantada por la Corporación acusada.

2. En sustento de su queja, anota que demandó la simulación absoluta de la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-2828, efectuada por J.E.J.F. (q.e.p.d) a O. y M.J.J. y donde el citado vendedor se reservó el usufructo en favor suyo y de H.J., progenitora de la tutelante.

Para acreditar su interés en las diligencias criticadas, aportó un registro de nacimiento, en el cual figuraba como hija de J.F., dado el reconocimiento de la paternidad realizado por éste.

A. contestar el libelo, las demandadas propusieron, entre otras, la excepción de “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, fundada en que el padre de la solicitante era L.E.G., esposo de la madre de aquélla, según otra acta de nacimiento adosada al asunto.

En primer grado se declararon no probados los medios exceptivos y se acogieron las pretensiones del escrito introductor, decretándose absolutamente simulado el negocio referenciado.

Esa decisión se apoyó en que sí le asistía legitimación para proponer el pleito materia de debate, pues si bien figuraban dos registros civiles, la petente fue reconocida por el vendedor, “(…) surgiéndole a ella interés para reclamar lo que en un proceso de sucesión podría corresponderle en calidad de heredera (…) y contando dicho registro con total validez ante la falta de sentencia (…) que lo anule o invalide (…)”.

Apelada esa providencia por la pasiva, el Tribunal la revocó en su integridad el 31 de marzo de 2016, declaró probada la invocada excepción de falta de legitimación y negó las súplicas del escrito inicial.

El Colegiado atacado se basó en la ausencia de eficacia del reconocimiento de paternidad enunciado, pues no se desvirtuó la presunción de paternidad originada en el matrimonio de H.J. con J.E.J.F., unión en virtud de la cual se levantó la primera acta de nacimiento; además, expuso que como su progenitora falleció en el decurso procesal, no podía argumentarse su interés para demandar derivado de ese acto, por no existir el mismo cuando formuló el libelo.

Sostiene que esa autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) valoró indebidamente las pruebas; (ii) desató el litigio “(…) como si se tratara de un proceso de impugnación de paternidad (…)”; (iii) relegó sus “eventuales” derechos sobre la herencia de J.F.; (iv) desconoció que ante el matrimonio celebrado entre su progenitora y J.F. el 10 de julio de 1982, ella fue legitimada como hija de éste; (v) no tuvo en consideración que siempre se identificó como descendiente del prenombrado en sus actos civiles; y (vi) omitió el interés suyo para demandar en calidad de hija de H.J., quien como esposa del causante, también adquirió derechos patrimoniales.

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el fallo de segundo grado y ordenarle emitir otro atendiendo a las pruebas.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se colige la inviabilidad del reproche constitucional, por cuanto en la sentencia de 31 de marzo de 2016, con la cual el Tribunal revocó la de primer grado para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, no se observa arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas fundamentales.

2. En esa decisión el Colegiado accionado, tras relatar los antecedentes del asunto, destacó que debía determinar si la aquí querellante tenía legitimación para formular la pretensión de simulación de la compraventa objeto del litigio.

Así, destacó:

“(…) En el caso de marras, quien está interponiendo la demanda con la que pretende se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 4959 del 3 de octubre de 1996 de la Notaría Séptima de B., es la señora E.J.D.R., ciudadana que dice actuar como heredera del vendedor, señor J.E.J.F., y para acreditar su interés como heredera aporta un registro de nacimiento en que el señor J......E.J. la reconoció como hija natural suya y de H.J., datando este documento del 7 de febrero de 1964 (…)”.

Sin embargo, las señoras O.J.J., M.J.J. e I.Y.A.J., quienes hacen parte del negocio como compradoras, y la señora H.J. (q.e.p.d.), quien gozó del usufructo del inmueble hasta su muerte, propusieron en el trámite del proceso y ahora en la apelación, la falta de legitimación en la causa de la actora, pues aducen que la señora E.J. DE RAMÍREZ no es hija del causante y vendedor J.E.J.F., sino del señor L.E.G.F., y para demostrarlo anexaron con el escrito de contestación un acta de registro civil, que da cuenta que aquélla nació el 18 de octubre de 1956, siendo inscrita como hija legítima de L.E.G. e H.J. el 29 de octubre de ese mismo año; igualmente aportaron con la contestación el registro civil del matrimonio celebrado entre L.E.G.F. y la señora H.J. el 2 de mayo de 1955 (…)”.

N. entonces que la demandante cuenta con dos registros civiles de nacimiento en los que aparece en el primero como hija legítima de L.E.G.F., inscrito el 29 de octubre de 1956, y en el segundo como hija natural de J.E.J., inscrito el 7 de febrero de 1964. No sobra apuntar que los documentos enunciados fueron debidamente decretados como prueba por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de abril de 2008 (…)”.

De acuerdo a lo que surge del estudio del expediente en su conjunto, la Sala advierte los siguientes hechos que son relevantes para determinar la cuestión que se debate:

1. La señora H.J. y el señor L.E.G.F. se casaron el 2 de mayo de 1955 (…)”.

2. La demandante E.J. DE RAMÍREZ nació el 18 de octubre de 1956 y fue registrada como hija legítima de los ya anotados mediante acta del 29 de octubre de 1956 (…)”.

3. Luego de 8 años, sin que se hubiese impugnado la paternidad el señor L.E.G., el 7 de febrero de 1964 el señor J.E.J.F. reconoce a la demandante como hija natural suya y de la señora H.J. (…)”.

Precisado lo anterior, el Colegiado convocado se refirió a la reglamentación legal de la figura de la presunción de legitimidad y a lo establecido para el efecto por la jurisprudencia, de lo cual concluyó:

“(…) [S]obre la demandante recae esa presunción de legitimidad, por la cual ha de considerarse hija legítima de H.J. y L.E.G.F., porque habiéndose casado éstos el 2 de mayo de 1955, y nacida la demandante el 18 de octubre de 1956, no cabe duda que fue concebida durante ese matrimonio, pues nació expirados los 180 días de que trata el artículo 214 del Código Civil; además, no aparece en el plenario prueba de que se haya desvirtuado tal presunción mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada (…)”.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por la norma estatuida por la Ley 45 de 1936, debe señalarse que el reconocimiento que hiciera J.E.J.F. de la demandante como hija natural suya y de la señora H.J., no puede tener eficacia, ya que no existe providencia judicial alguna que haya desmentido la presunción de paternidad que sobre L.E.G.F. recaía (…)”.

Debe entenderse, conforme a la teoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR