SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01595-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01595-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01595-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7901-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7901-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01595-00 (Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la tutela de C.P.P.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito del lugar, Banco Comercial AV Villas S.A., Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Fideicomiso Activos Alternativos Alfa y J.G.H..

ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado, la promotora reclamó que se le resguarde el debido proceso, dejando sin efecto los proveídos dictados por los encartados el 27 de abril de 2017 y 5 de marzo de 2018 en el hipotecario que adelantó a J.G.H. y ordenándoles emitir otro conforme a las directrices que se les impartan.


2. Relató que el 23 de diciembre de 1999, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas concedió a Javier Garzón Hernández un crédito en Unidades de V. Real, documentado en el pagaré No. 00000015070 y respaldado con hipoteca debidamente registrada, “trámite por el cual se REESTRUCTURÓ el crédito CREDIAVAL…” (destacado original), fijando un nuevo plazo e intereses más favorables.


Aseguró que al incurrir en mora el deudor, la entidad inició el cobro afirmando haber reliquidado y otorgado el alivio siguiendo los parámetros de la Circular 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, anexando la respectiva certificación, sin que aquél recurriera el mandamiento que el 29 de noviembre de 2001 libró el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, excepcionara o apelara la sentencia de 8 de abril de 2003 que dispuso seguir la ejecución y vender el predio.


Refirió que la obligación tuvo sucesivas cesiones, la última a su favor, aceptada el 25 de mayo de 2016.


Sostuvo que el día fijado para el remate, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de practicarlo aduciendo falta de claridad sobre la Unidad de V. en que fue conferido el préstamo, disponiendo oficiar a AV Villas para dilucidar el punto y concediendo sesenta (60) días para probar la “reestructuración”, obteniendo como respuesta que aunque el desembolso inicial fue en UPAC, se “realizó la correspondiente redenominación y reliquidación del crédito”.


Manifestó que una vez corrió traslado de la contestación, el estrado emitió la providencia reprochada, finalizando el litigio “en atención a lo ordenado en la sentencia SU-813 de 2007, emanado (sic) de la Corte Constitucional, esto es, por ausencia del requisito de reestructuración…”, resolución que el Tribunal confirmó al desatar su apelación porque tampoco encontró satisfecho tal requerimiento, estimando que el mismo debía ser objeto de verificación, aún de oficio, con lo cual incurrió en defecto procedimental, al no observar que la “incuria probatoria” de su contraparte fue total, “pues obra en el proceso…la conversión de UPACs a UVRs, con el aval del deudor quien suscribió el nuevo pagaré” y “en cuanto se refiere al alivio, era improcedente realizarlo puesto que ya se le había aplicado al crédito que los aquí demandados tenían" y no demostró la “indebida reliquidación”, igualmente desconociendo que la Corte Constitucional ha predicado “…que el juez, en los casos de objeción a la liquidación del crédito, ya que el demandado no propuso excepciones en su momento, debe resolver conforme a las reglas probatorias ordinarias”.


Agregó que tampoco tuvo en cuenta que el beneficio consagrado en la mentada reglamentación (art. 40) sólo procede “para la adquisición individual de vivienda, esto es, por una sola vez y para el inmueble destinado a vivienda del adquirente, que para este caso particular….ya había adquirido un inmueble con anterioridad…”, teniéndose “certeza” que lo usa como su habitación “…pues lo tiene gravado con patrimonio de vivienda...

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