SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00740-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00740-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4437-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00740-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

STC4437-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00740-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por la señora I.C.G.P., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada polos magistrados E.G.A.T., R.E.G.V. y M.P.G.Á.; y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario (n.° 2014-00003) que cursa en el despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los cánones «230 y el art 90 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:

2.1. El 19 de diciembre de 2013 la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS formuló proceso ejecutivo hipotecario contra M.A.P.C., pretendiendo el pago del equivalente a 285.690,6449 UVR por capital del pagaré n.° 53069-3, y de 691.258,9759 UVR por intereses de plazo desde el 5 de julio de 2001 hasta el 5 de enero de 2011.

2.2. En los hechos de la demanda señaló que los obligados «CLARA I.P.C. y MIGUEL POLO ROJAS, dejaron de pagar desde "el día 5 de julio de 2001"», y el acreedor «no ejerció la cláusula aceleratoria y esperó hasta el vencimiento final del pagaré para ejercer la acción legal pertinente», que ocurrió el «05 de enero de 2011», y que el crédito «fue debidamente reliquidado».

2.3 El 3 de junio de 2014 se libró mandamiento a favor de P.M.M.B. «como cesionario del demandante», quien posteriormente «cedió los derechos de crédito» a J.M.O., y este, a su vez, le «cedió los derechos» a ella.

2.4. El ejecutado, a quien el 26 de enero de 2015 «se tuvo como notificado [...] a través de apoderado», contestó el libelo el 24 de septiembre de 2014 y se opuso alegando que «el vencimiento final -ocurrió- el 05 de enero de 2011 (folio 196) y no desde la fecha de vencimiento de cada cuota de amortización», y que «la interrupción judicial se produciría el día de la notificación al demandado», por lo que, desde su exigibilidad, «la acción cambiaria de tres (3) años prescribiría desde el 5 de enero de 2014, pero como la interrupción se surtió hasta el 13 de enero de 2014, es claro que esta acción cambiaria se encuentra legalmente prescrita»

2.5 El despacho accionado dictó sentencia el 1° de agosto de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que «hay dos clausulas o dos pactos en el pagaré, y que acudiendo a los arts. 1602 y 1620 del Código civil, ha de buscarse su mejor interpretación para la utilidad del negocio», y que «la fecha que aparece en el anverso del título como vencimiento del cinco de enero de 2011 no muestra ninguna utilidad con relación a los demás pactos contenido en este convenio»; entonces, cuando se presentó la demanda «el día 19 de diciembre de 2013», los pagarés «ya estaban vencidos, contando como vencimiento de la obligación pactada, el día 5 de enero de 1996».

2.6. Mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 el Tribunal accionado confirmó la resolución de primer grado, del cual, aduce, incurre en defecto por cuanto desconoce la «confesión por apoderado», puesto que, frente al vencimiento que señaló el acreedor en el hecho 3° de la demanda «5 de enero de 2011», respondió el ejecutado que «ES CIERTO Y CONSTA EN EL TENOR LITERAL DEL PAGARE», y que afirmó, «prescribiría el 05 de enero de 2014 y que se interrumpió el día 13 de enero de 2014», por lo que «desconoció» los postulados de los artículos 197 del C. de P. C., y 621 y 709 del C. de Co..

Que además, no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013, habiéndose «notificado por conducta concluyente» el deudor el 23 de septiembre de 2014, y si bien afirmó que «se había pactado pagar el mutuo por instalamentos», pasó por alto que «no había utilizado la cláusula aceleratoria»

3. Pidió, conforme lo relatado, anular las sentencias proferidas en ambas instancias, y ordenar al juez a quo proferir «sentencia, en la que se deniegue las excepciones de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada y se ordene seguir adelante la ejecución, en los términos señalados en el mandamiento de pago».

4.- Por auto de 22 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente manifestó que el 9 de noviembre de 2016 se decidió el recurso de apelación contra la decisión del a quo «la cual fue confirmada por las razones que en la audiencia de fallo quedaron explicadas». (f. 25)

2. La secretaria del juzgado convocado envió el expediente del juicio cuestionado, en calidad de préstamo. (f. 23).

3. El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, manifestó que cedió los derechos del crédito n.° 8530693 al señor P.M.M.B., por lo cual consideró que carece de legitimación por pasiva y solicito su desvinculación. (ff. 33-34).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «material o sustantivo», enfila su reproche, i) frente al fallo emitido el 1° de agosto de 2016 por el Juzgado convocado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que acogió la excepción de prescripción planteada por el demandado, y ii) respecto de la sentencia de segundo grado proferida el 9 de noviembre siguiente que confirmó la decisión del a quo; puesto que, en su sentir, desconoció la confesión por apoderado efectuada en la contestación del libelo respecto a la fecha de vencimiento del pagaré; no tuvo en cuenta que no hizo uso de la cláusula aceleratoria; y que la prescripción se interrumpió civilmente.

3.- Del examen del expediente del juicio hipotecario, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:

a) Pagaré n.° 53069, suscrito el 5 de enero de 1996 por C.I.P.C. y M.P.R., en favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por el valor de $20.000.000,oo, equivalente a 2.510,9382 UPAC, con fecha de vencimiento «05 DE ENERO DEL 2011», el cual establece en la cláusula séptima que «la expresada cantidad de Unidades de...

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