SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01813-00 del 26-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874141462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01813-00 del 26-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11276-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01813-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11276-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01813-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores S.A., Concay S.A., Estudios Técnicos S.A., Pavimentos Colombia S.A., e Industrias Asfálticas S.A.S. y M.A.H.C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados O.T.H., P.I.V.M. y G.O.R.V., vinculándose al Juzgado de Familia de Funza.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició J.P.F.O..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «suscribió con la Gobernación de Cundinamarca el contrato de concesión 01 de 1996 por el cual tiene a su cargo la operación y mantenimiento del corredor vial que conecta los municipios de Chía, Funza, M., La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, G. y Ramala de Soacha».

2.2. Que el asunto que nos ocupa fue propuesto inicialmente en contra del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana-Devisab, pero luego el libelo fue sustituido para incluir a cada uno de sus integrantes.

2.3. Que el despacho de conocimiento dictó sentencia el 24 de febrero de 2014 en la que acogió las pretensiones del extremo activo, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.

2.4. Que el ad-quem encartado en providencia de 1 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado, «continuando con la clara violación al debido proceso efectuado por parte del despacho de primera instancia… en tanto no se efectuó un análisis siquiera sumario de varias de las pruebas aportadas al proceso. Adicional a que no se valoraron las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, que hubieran claramente determinado otro tipo de condena y no precisamente sobre mis poderdantes, el Tribunal decidió incrementar las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte actora, al disminuir del 20% al 5% el porcentaje de reducción de la indemnización a cargo de las demandantes por concurrencia de culpa de la víctima, situación esta que vulnera de manera flagrante, el principio de la no reforma en perjuicio, en contra del apelante único de las situaciones de fondo del proceso lo cual decanta una clara vía de hecho» (fls. 105-118 C.. 1).

3. El gestor no hizo petición alguna

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La secretaria del tribunal cuestionado, remitió copia de la sentencia proferida por el Tribunal censurado «dentro de las diligencias radicadas con No. 25286-31-84-001-2008-00458-02, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el consorcio Devisab y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., LLAMADA EN GARANTÍA POR Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al que adhirió la parte demandante contra providencia de 24 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado de Familia de Funza» (fl. 131).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2015 por el colegiado enjuiciado, pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, procedimental y fáctico».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 24 de febrero de 2014 el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, quien conoció del asunto por el «impedimento del juez civil del circuito», dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió J.P.F.O. contra Sociedad Cesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana, A. y Cia Limitada Construcciones, Pavimentos Colombia Ltda, C.C.C. Limitada Concay Limitada, I. Limitada, Estudios Técnicos S.A., A.C., M.H.C., llamadas en garantía: Concesionario Desarrollo Vial de la SABANA Confianza S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Mapfre Seguros, dictó fallo, en el que resolvió «PRIMERO: declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado SOCIEDAD CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANA, AQUILAR Y CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, C.C.C. LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A., A.C., MARIO HUERTAS COTES y los llamados en garantía SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados … TERCERO: en consecuencia CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD COCNESIONARIA DE DESARROLLO VIA DE LA SABANA, AQUILARY CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, C.C.C. LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TECNICOS S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES, MARIO HUERTAS COTES, a pagar a favor del señor J.P.F.O. en calidad de compañero permanente de la fallecida DENIS MORENO BAYONA y directo perjudicado por la muerte ésta y a favor de su menor hijo D.J.F.M., la suma de $240.000.000, distribuido de la siguiente manera el 50% para el compañero permanente hoy demandante y el otro 50% para el menor hijo D.J.F.M., a título de indemnización por perjuicios morales, monto que se reducirá en un veinte por ciento 20%, es decir, menos la suma de $192.160.000… CUARTO: CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. llamada en garantía por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y llamada en garantía a su vez por EL CONSORCIO CONCESIONARIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB, y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a favor del señor J.P.F.O. en calidad de representante del menor D.J.F.M., quien es hijo de la occisa y directo perjudicado por la muerte de esta, el lucro cesante causado $40.047.682, lucro cesante futuro $123.436.646, para un total de la suma $163.484.328, en un porcentaje del 50% para el compañero permanente hoy demandante y el otro 50% para el menor hijo de la occisa D.J.F.M., POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES…» (fls. 32-57).

b) El 11 de mayo de 2015 la Sala encartada al desatar la alzada interpuesta por el Consorcio Devisab, Mapfre y adherido por el demandante, dispuso «1. Declarar la inhibición parcial para desatar el mérito de la controversia en lo que respecta al Consorcio de Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, teniendo en cuenta para ello que dicha figura contractual no es persona jurídica y, por parte, no podía comparecer como parte al proceso. 2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada… 3. Declarar civil y extracontractualmente responsables del...

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