SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00868-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00868-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7683-2018
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00868-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7683-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00868-01

Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por O.C.C.G. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., E.D.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso que adelantó contra la referida entidad aseguradora (radicado 2010-00480-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio laboral que adelantó contra la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., y E.D.A..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que a raíz de la convivencia como compañeros permanentes con el señor Á.M.A.B. (q. e. p. d.), quien falleció el 8 de febrero de 2008, deprecó ante la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, reclamo que fue elevado en igual sentido por E.D.A., pero únicamente le fue reconocido a la última, el 12 de mayo de la referida anualidad bajo el argumento de que «no demostr[ó] la convivencia permanente y continua», inconforme presentó recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente.

2.2. Promovió el proceso ordinario de marras, trámite dentro del cual se dictó sentencia el que el 12 de agosto de 2011 en la que se resolvió declarar que «corresponde a las señoras E.D.A. y O.C.C.G. en forma vitalicia y en su condición de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008, en virtud del fallecimiento del señor Á.M.A.B., en un porcentaje del 70% y 30% de la pensión devengada al momento de su deceso, junto con las mesadas adicionales y los reajustes que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente», determinación que fue apelada por todas las partes.

2.3. El 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primer grado, negando en consecuencia las pretensiones elevadas, por lo que presentó recurso de casación.

2.4. El 9 de agosto de 2017, la Colegiatura encartada resolvió no casar la sentencia objeto de censura, decisión de la que reprocha «incurrió en vía de hecho al reconocer el derecho a la sustitución de pensión del causante ÁNGEL M.A.B. a favor exclusivo de E.D.A., y no haberla declarado compartida con la suscrita […], desconociendo que en el expediente obran las pruebas suficientes e idóneas deprecadas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué».

2.5. Relevó, que «el despacho no le asigna valor probatorio a la entrevista vista a folio 215 al 216, y allegados en copia, efectuada a la actora por parte de la aseguradora, donde ésta reconoce no haber convivido con el señor Á.M.A., y que est[á] ocasionalmente en su casa, pues nunca dejó su hogar, teniendo en cuenta que tratándose de un trámite meramente administrativo, los hechos allí expuestos deberían ser corroborados en el curso del proceso, situación que no sucedió, pues ni fueron aceptados por la actora al absolver el interrogatorio que le realiza la aseguradora, ni con las demás pruebas allegadas se logró corroborar lo allí consignado».

2.6. Censuró, que la Corporación querellada erró al «no dar por demostrado, estándolo que el causante señor Á.M.A.B. y la señora O.C.C.G., convivieron en forma continua e ininterrumpida, como pareja desde el año 1989 hasta el día del deceso, desconociendo que si hubo una separación de un mes antes del conocido fallecimiento, no fue por culpa de la suscrita, sino en razón de la enfermedad y otras razones como la que obra en la declaración de Á.P.P. y lo informado por V.E.M.T. trabajadora social del hospital», de igual forma que no se apreciaron debidamente su interrogatorio, varios testimonios y la entrevista que le fue realizada por la empresa demandada el 11 de abril de 2008.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el día 9 de agosto de 2017 por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN ABORAL» y, en consecuencia se le reconozca «el derecho que tiene […], a la sustitución pensional compartida, por el deceso de su compañero permanente Á.M.A.B., a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 8 de febrero de 2008 en la ciudad de Ibagué, de manera compartida conforme lo establecen los términos de la sentencia C-1035 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del literal a-parcial- del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con E.D.A.» (fls. 1-25).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sociedad Seguros de Vida Suramericana S. A., manifestó que «en el presente caso no se presenta una vía de hecho, ni vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el proceso judicial se ajustó al procedimiento establecido para ese efecto, y la hoy accionante y su apoderado contaron con los términos que la Ley les confirió para ejercer su derecho de defensa. Se observa, como se pretende mediante esta acción de tutela cuestionar la sentencia proferida por la Sala Nro. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Precisó, que «en cuanto a los hechos de la acción de tutela, consideramos que los mismos no son claros, ni suficientes para que la decisión tomada en segunda instancia hubiese sido diferente, cabe recalcar que el recurso de casación no es una tercera instancia y no obstante su tecnicismo la Corte Consideró que el tribunal en segunda instancia realizó la valoración de todos los medios probatorios, apoyándose debidamente de todo el contentivo probatorio y el debido proceso, labor que llevó al juzgador a la convicción que la señora O.C. no convivía con el causante y a tomar la respectiva decisión frente al asunto» por lo que «es sencillo inferir que al accionante no le asiste razón alguna, para hoy incoar el presente amparo constitucional, se resalta nuevamente que las sentencias que pretenden atacarse por esta vía, fueron emitidas por despachos competentes y de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales».

Agregó, que «el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partid del hecho que originó la supuesta vulneración, recordemos que el Consejo de Estado en la sentencia del agosto 5 de 2014 […] señala un plazo de 6 meses para acudir a la acción de tutela cuando se atente contra derechos fundamentales de la actora, en el caso conciso, se evidencia que la sentencia de casación es de agosto 9 de 2017». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fls. 191-194).

E.D.A., extemporáneamente, luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, requirió que sea denegada la salvaguarda implorada comoquiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez (fls. 221-242).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 005-2010-00480-01 promovido por la señora O.C.C.G. contra la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y la señora E.D.A..

En ese orden, advirtió que «la argumentación de la parte actora está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL11800-2017, Radicación n.° 65850 del 9 de agosto de 2017, providencia en la que los cargos que formuló el apoderado de la señora CRUZ GARCÍA contra el fallo del Tribunal ad quem no tuvieron eco, pues esa Corte tras un análisis de...

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