SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00278-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00278-01 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15062-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15062-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00278-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por N.F.S.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al desestimar las defensas dilatorias que formuló dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra instauró P.E.P..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, «dejar sin efecto las providencias (…) proferidas para desestimar las excepciones previas formuladas, para que en su lugar y con apego al debido proceso sea valorada el acta contentiva del acuerdo conciliatorio y honrado el mérito de cosa juzgada que le atribuye el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, para ponerle fin al proceso referenciado» (fl. 21, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que el 6 de mayo de 2014 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Antioqueño de Abogados, acordó con P.E.P. la liquidación de la sociedad conyugal vigente entre ellos, una vez los «Juzgados de Familia de Medellín» decretaran la cesación de los efectos civiles de su vínculo matrimonial, lo cual, efectivamente ocurrió mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014.

Asegura que no obstante lo anterior, la prenombrada señora instauró el juicio de marras, con el propósito de obtener la liquidación de la sociedad conyugal, pretensión frente a la que se opuso formulando las «excepciones previas de cosa juzgada y sociedad liquidada»; empero, en auto del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín desestimó dichas defensas, tras considerar que el «mero acuerdo [conciliatorio], no constituye cosa juzgada, ya que necesita el acto solemne (escritura pública)», decisión frente a la que formuló sin éxito reposición y apelación, pues en proveído del 17 de febrero del año en curso, dichos mecanismos fueron negados.

De este modo, sostiene que el Despacho accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que debió declarar probada la «excepción previa de cosa juzgada», si en cuenta se tiene que en la conciliación celebrada el 6 de mayo de 2014, las partes acordaron liquidar la sociedad conyugal y se realizó la distribución del haber social (fls. 1 a 22, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín pidió denegar el amparo, tras considerar que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 31 y 32, ibídem).

b.) Por su parte, P.E.P. como demandada dentro del trámite liquidatorio cuestionado, alegó que «no se ha liquidado la sociedad conyugal a causa de que el señor S.C., ha escondido bienes en la diligencia de inventario y luego pretende entregar la liquidación a los hijos como si fuera una donación entre vivos y el producto de los bienes lo utiliza para cancelar las deudas de la sociedad y las de uso personal» (fls. 35 a 42, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección rogada, tras advertir que «más allá de que comparta o no las conclusiones a las que arribó el Juez Cuarto de Familia de Medellín, los argumentos que plasmó para declarar no prósperas las excepciones previas (cosa juzgada y sociedad liquidada) y negar el trámite de la excepción de mérito (transacción), cuyo sustento por demás, resulta ser el mismo (existencia de acta de conciliación de liquidación de sociedad conyugal), son reflejo de los principios de independencia y autonomía del poder judicial que deben ser respetados, situación que impide la intervención del juez constitucional» (fls. 47 a 54, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 60 a 67, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, de desestimar las excepciones previas que formuló dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra promovió P.E.P..

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. Mediante acta de conciliación del 6 de mayo de 2014, la mentada señora E.P. y N.F.S.C. –aquí interesado, acordaron la liquidación de la sociedad conyugal y realizaron la distribución del haber social, pactando además, que los «Juzgados de Familia de Medellín» decretaran la cesación de los efectos civiles de su vínculo matrimonial (fls. 51 y 52 cdno. 1).

3.2. Posteriormente, en sentencia del 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia de dicha localidad declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las prenombradas personas, y advirtió que la sociedad conyugal se liquidaría «conforme a lo acordado por los cónyuges de común acuerdo en la Notaría 15 de Medellín» (ibídem).

3.3. Posteriormente, la señora Piedad instauró juicio de liquidación de la sociedad conyugal en contra del gestor del amparo, quien se opuso a la prosperidad de la demanda alegando la excepción de «transacción», con sustento en que aunque a través de conciliación extrajudicial adelantada el 6 de mayo de 2014, las partes habían acordado la liquidación de la sociedad conyugal, la demandante «se negó a firmar el proyecto de escritura pública contentiva de la misma». De otro lado, también propuso las «excepciones previas de cosa juzgada y sociedad liquidada», fundadas, igualmente, en la celebración del pacto conciliatorio aludido (ídem).

3.4. En proveído del 27 de octubre de 2016, el estrado acusado desestimó las «excepciones previas» propuestas por el demandado, tras considerar lo siguiente:

«En el caso sub-judice, se tiene que las partes en contienda, se presentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Antioqueño de Abogados –COLEGAS-, el 6 de mayo de 2014 y allí plasmaron el acuerdo en el numeral 40. “Que se liquide por mutuo acuerdo la sociedad conyugal que se formó del matrimonio Sanín-Escobar conforme a la propuesta de liquidación que se presentará en dicha audiencia de conciliación, aprobando en todas sus partes el presente acuerdo conciliatorio y les advierte a las partes que la presente acta con todos sus anexos deberá quedar registrada (…) para que surta el efecto que la ley le confiere y preste el mérito ejecutivo, agotando así el requisito de procedibilidad.

Pues bien, ante el incumplimiento a lo acordado por una de las partes en el acta de conciliación, no le queda más a la otra parte cumplida, iniciar el respectivo proceso ejecutivo por obligación de hacer, ya que conforme al artículo 1820 num. 5° del C.C., la sociedad conyugal se...

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