SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53295 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53295 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53295
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2052-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2052-2018

Radicación n.° 53295

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAYIBE MURAD VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


NAYIBE MURAD VALENCIA llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUPREVISORA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reliquidara y pagara el monto de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales, a partir del 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de marzo de 2008, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, art. , , , y demás concordantes y la sentencia CC C-314 de 2004, por los siguientes conceptos: incrementos de salario, prima técnica, de antigüedad, de servicios y de vacaciones, auxilios, dotaciones, vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, recargos de ley, horas extras, compensatorios, intereses a las cesantías e incremento adicional; la reliquidación de la cesantía definitiva y el reajuste y/o pago de los intereses a las mismas, a partir del 1º de enero de 2002, en forma anualizada; indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indexación y costas (f.° 3 y 4, cuaderno principal)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como odontóloga general, en la CAA Dorado del ISS, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; que mediante Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió, y a partir del 26 de junio de 2003, pasó a laborar en la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hasta el 1º de marzo de 2008, sin solución de continuidad; que la ESE L.C.G.S. sustituyó en todas sus obligaciones laborales al ISS; que entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes desde el 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, las cuales no fueron cuestionadas por el empleador.


N., que mediante Resolución n.° 512 del 11 de febrero de 2008, la ESE L.C.G.S. liquidó en su favor prestaciones sociales por valor de $4.146.349 e indemnización por $30.923.034; que solicitó la reliquidación y pago de todos los beneficios convencionales, de las cesantías y la indemnización, así como el reajuste de los intereses de cesantía, petición que fue contestada negativamente, bajo el argumento de que la CCT solo aplica a los trabajadores oficiales; que la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (f.° 4 a 6, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las súplicas del libelo; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa, con la aclaración de que le era imposible realizar reconocimiento de derechos convencionales, negó el relacionado con la sustitución patronal y dijo que no le constaban los restantes.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y, consecuente, deber jurídico del Ministerio al pago de prestaciones sociales convencionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada (f.° 229 a 254, ibídem)


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo de odontóloga general, el traslado a la ESE en virtud de la escisión, a partir del 26 de junio de 2003, el convenio colectivo de trabajo y la reclamación administrativa; anotó que la actora debía considerarse empleada pública en la nueva entidad y, por tanto, la convención colectiva de trabajo le era inaplicable. Dijo que no le constaban los restantes.


En su salvaguarda, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la convención e inexistencia de mora (f.° 264 a 272, ibídem).


FIDUPREVISORA S.A. al ejercer su derecho de defensa, aseguró que no le constaban los hechos narrados en el libelo; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva e inexistencia de elementos esenciales para configurar la obligación de reajustar una mesada pensional (f.° 278 a 292, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2010 (f.° 289 a 322, ibídem), absolvió a FIDUPREVISORA y a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones de la demanda. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y pago propuestas por el ISS y, en consecuencia, la absolvió de todos los pedimentos del libelo, e impuso costas a la actora (f.° CD 314, 315 a 316, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 10 de junio de 2011, que confirmó la providencia respecto de los pedimentos al ISS y se abstuvo de pronunciarse frente a lo solicitado contra las restantes demandadas (f.° 328 CD y 329, ibídem).


Para decidir como lo hizo, sentó que el problema jurídico a resolver, era determinar si los entes demandados estaban llamados a responder por los beneficios convencionales suscritos por el ISS, aunque la demandante dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública; que enmarcaría la decisión en el Decreto 1750 de 2003, el artículo 151 del CPTSS, el artículo 467 del CST y la sentencia de radicado 26892 de 2006.


Consideró, que se encontraban probados el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el ISS, su traslado a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y las reclamaciones administrativas elevadas; que mediante Resolución n.° 512 de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización, así como, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que la demandante estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003; que en virtud de la escisión fue trasladada a la ESE L.C.G.S., sin solución de continuidad, desde la fecha anterior; que por el traslado, no hubo ruptura de la relación laboral, sino un cambio de naturaleza en su vinculación y pasó a tener la calidad de empleada pública. Señaló la diferencia de estas dos vinculaciones, anotando que los primeros se vinculan por contrato de...

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