SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00028-01 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00028-01 del 07-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002016-00028-01
Fecha07 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4250-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC4250-2016

Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00028-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de L.Á.A.P. contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Policía Nacional y su Dirección de Sanidad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante abogado, el promotor sostiene que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo digno y estabilidad laboral reforzada, y los de su hijo al mínimo vital y seguridad social.

2.- Atribuye la vulneración a que se le retiró de la Policía Nacional sin contemplar la opción de reubicarlo.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 al 5):

3.1.- Que ante la incapacidad de tres (3) días derivada de una “simple ansiedad”, la Junta Médica Laboral le diagnosticó pérdida del doce punto cincuenta por ciento (12.50%) de la aptitud de trabajo y que no es apto para otra labor en la institución (11 de diciembre de 2014), criterio que ratificó el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (25 de agosto de 2015).

3.2.- Que el 11 de diciembre pasado se le notificó la resolución No. 05492 de 7 de ese mes donde el Director General de la Policía dispuso su baja con fundamento en lo anterior.

3.3.- Que no se tuvo en cuenta que durante los cerca de diez (10) años de servicio realizó múltiples capacitaciones que permitían situarlo en otro puesto, ni que el concepto forense expiró a los tres (3) meses de emitido (artículo 7º del Decreto 1796 de 2000).

3.4.- Que tiene un hijo de dos años, convive con la madre del mismo y es el único que aporta para sostener el hogar.

3.5.- Que en un evento similar, la Corte Suprema de Justicia concedió el auxilio (CSJ STC4689, exp. 2014-00460-01).

4.- Pretende que se deje sin efecto el acto administrativo que lo apartó de la institución y se ordene reincorporarlo al último cargo o a uno acorde con sus condiciones, habilidades y destrezas. Además, que los organismos forenses lo reevalúen (folio 12).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Dirección Seccional de Sanidad adujo que existen otros mecanismos de protección (folios 99 al 102).

El S. General de la Policía destacó que la competencia para conceptuar científicamente sobre la reubicación recae en Junta Médica y el respectivo Tribunal, y lo hicieron negativamente; que el régimen especial que la rige contempla la disminución psicofísica como causal de salida de sus miembros, sin que pueda asimilarse al de las entidades privadas donde se habla de discapacidades, debido a que papel especial que desempeña exige plenas condiciones de su personal; que existe otra herramienta de defensa judicial; y que, en casos así, la Corte Suprema de Justicia ha denegado el amparo (folios 115 al 129).

La Dirección de Talento Humano de la institución dijo que ante el diagnóstico de la Junta Médica y su superior, no había otro camino acorde a la ley que retirar al servidor, precaviendo cualquier riesgo derivado de su permanencia. Citó fallos de diversas autoridades constitucionales que no brindaron la salvaguarda en situaciones parecidas. Relievó que no causó daño irreparable y que el acto administrativo reprochado se presume legal y puede atacarse por la vía contenciosa (folios 140 al 156).

El Tribunal Médico destacó el carácter definitivo e irrevocable de sus decisiones, y que contra ellas sólo proceden acciones jurisdiccionales a las que debe acudir el interesado (folios 187 al 172).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo, pues, aunque en principio es improcedente para el reintegro y hay otro camino judicial, siendo discapacitado el censor merece especial trato y es excesivo exigirle la subsidiariedad; se afectó su mínimo vital, según adujo, y no fue controvertido, amén de que es el único que puede asegurar integralmente a su hijo; y solamente tendría el servicio de salud hasta el 16 de marzo de 2016, quedando en riesgo, máxime que tiene padecimiento psiquiátrico. Aseveró que la jurisprudencia indica que policías y soldados merecen una protección particular, enfatizando que no obstante que la dolencia del promotor es común, surgió durante el servicio. Manifestó que los precedentes sobre el tema no han sido unánimes y reseñó algunos de esta Sala que, a su juicio, apoyan su postura. Aseguró que aunque la sentencia STC9119, 23 jul 2015, exp. 00259-01 predicó que el camino es la acción de nulidad, citó otra (CSJ STC, 30 en. 2012, exp. 2011-00866-01) en donde, a diferencia de la actual, no se probaron destrezas. Señaló que el concepto forense fue arbitrario porque se limitó a exponer que A.P. no era apto para el servicio, sin examinar su aptitud para otras actividades, ante las cuales, conforme la Corte Constitucional (C-381 de 2005 y T-413 de 2014) procede la reubicación. Añadió que carece de fundamento alegar peligro de agresión a sí mismo o a otros, cuando los peritajes lo descartan. En consecuencia, dejó sin efecto los conceptos y ordenó uno nuevo bajo los lineamientos constitucionales esbozados que, de no encontrar apto para el servicio a A.P., determine médicamente con base en las certificaciones si puede desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción y es aconsejable reasignarlo, y, mientras tanto, mandó reincorporarlo al último cargo u otro acorde a su situación (folios 219 al 228).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Talento Humano apeló, reiterando los argumentos dados al replicar y destacando el régimen especial que cobija a su personal; que obró conforme el criterio médico; que las reclamaciones son propias de otra competencia; y que no se acreditó perjuicio irremediable.

La Secretaría General de la Policía insistió en la regulación particular que rige en la calificación de la merma de aptitud laboral de sus miembros, a diferencia de las discapacidades que rigen en el sector privado, y que no es la competente para recomendar la reubicación, sino el Tribunal de Revisión, que expresamente se pronunció. Señaló que la aptitud ocupacional del patrullero debe avenirse a las exigencias legales para la formación laboral (160 horas) y académica (600). Puso de presente que el peritaje indicó que la enfermedad es asintomática, pero no quiere decir que no exista y se puede exacerbar en cualquier momento ante las exigencias de la tarea. Afirmó que su actuación es de mera ejecución y está debidamente soportada en aquél. Recordó que lo dicho por el actor el 12 de agosto de 2015 al ser evaluado descarta la afectación del mínimo vital, pues, expresó que su esposa trabaja en un café internet y que de no seguir en la Policía pondría un negocio o estudiaría derecho y que “se encuentra trabajando un virtual con el SENA en archivo”. Indicó que si el mismo no se halla afiliado a Sanidad de la Policía puede estarlo en el régimen ordinario contributivo o subsidiado. Resaltó que en sentencia CSJ STC, 2 oct. 2015, exp. 000178-01, esta Sala reconoció que en ocasiones anteriores dispensó el auxilio, pero explicó que allí no era pertinente debido a que ya se habían hecho todas las valoraciones que concluyeron la inaptitud. Insistió en que el interesado no ha utilizado las herramientas de defensa (folios 269 al 282).

Igualmente, la Dirección de Sanidad expuso que prestaría sus servicios al gestor hasta el 15 de marzo de 2016. Adujo que el concepto legista, rendido dentro de un trámite reglamentado, fue claro en relación con la improcedencia de la reubicación. Insistió en que hay otro escenario donde ventilar la situación debatida (folios 325 al 330).

V.- CONSIDERACIONES

1. La disputa se centra en si la Policía Nacional vulneró los derechos del L.Á.A.P. y su menor hijo XXXX al retirarlo del servicio y no reubicarlo.

2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro mecanismo.

3.- De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer la apelación de la referencia por ser superior jerárquica del Tribunal, quien a su vez lo era en primera instancia por cuanto la Policía Nacional es un organismo del sector central de nivel nacional (numeral 1, artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015).

4.- Para los fines de esta...

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