SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2008-00227-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2008-00227-01 del 29-06-2018

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente44650-31-89-001-2008-00227-01
Fecha29 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2468-2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC2468-2018

R.icación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01

(Aprobado en sesión de 18 de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, proferida el 20 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. Las pretensiones


Carlos Salvador Gómez Carrillo demandó a B.P.M. para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de un inmueble, que celebraron el 28 de septiembre de 2001, porque el citado lo incumplió «respecto del pago del saldo del precio».

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene pagar los perjuicios que le causó por el incumplimiento, restituir el bien materia de la promesa, los frutos que recibió mientras el mismo estuvo en su poder, y $ 24’500.000 «a título de arras confirmatorias» (folio 12, cuaderno 1).


B. Los hechos


1. El 28 de septiembre de 2001, V.P.M., que actuó en representación de C.S.G.C., suscribió un contrato de promesa de compraventa en el que se comprometió a vender a B.P.M. el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.


2. Las partes acordaron como precio $ 60’000.000, y establecieron que se pagaría así: a) $ 24’500.000, que el promitente comprador declaró recibidos, y b) $ 35’000.000,


que el promitente vendedor, por intermedio de su apoderado, declara recibida a su entera satisfacción en dinero efectivo de manos del promitente comprador, y que la deja en poder de éste, para que en su oportunidad pague al BANCO GANADERO DE FONSECA, y/o FINAGRO, el crédito que con garantía hipotecaria y por igual cantidad de dinero, tiene contraída a favor del citado Banco y/o FINAGRO mediante escritura pública No. 41 de fecha 8 de febrero de 1.990 de la Notaría Única de Fonseca… (folio 4, cuaderno 1).


3. El promitente comprador se obligó «con imputación al precio de la venta», a pagar al Banco Ganadero o a Finagro los $ 35’000.000 aludidos en el punto anterior, más intereses, «en los términos y condiciones estipulados en la citada escritura 41», y por ende, a sustituir al promitente vendedor «en todas sus obligaciones que en la mencionada escritura contrajo, respecto del antedicho crédito» (folio 4, cuaderno 1).


4. Señalaron que la escritura pública de compraventa:


será otorgada por el promitente vendedor al promitente comprador, en el plazo de diez (10) días contados a partir del día en que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha hecho referencia, es decir, el último día de dicho plazo, a las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría Única de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los contratantes, o en una fecha posterior a la señalada para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa si en igual forma lo acuerdan los contratantes.


5. En la misma fecha de la promesa se hizo entrega del predio. Dejaron constancia de que «se halla arrendado, y que en consecuencia, el promitente comprador percibirá para sí el valor del arrendamiento» (folio 5, cuaderno 1).


6. Las partes acordaron como «arras confirmatorias» $ 24’500.000, que se entregaron por la primera cuota.


7. A pesar de haber vencido «el plazo estipulado en la escritura pública número 41… para cancelar la obligación hipotecaria…», y transcurrido más de siete años, el demandado no ha pagado la segunda cuota, por lo que incumplió con su parte. Por tal hecho, no se ha otorgado la escritura pública de compraventa, pues la misma debía firmarse diez días después de tal pago (folio 15, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, el 11 de noviembre de 2008, se dispuso su traslado al demandado (folio 21).


2. Bartolomé P. Medina se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «ineficaz derecho invocado por el demandante y falta de interés derivado del contrato», «cumplimiento por subrogación» y «el comprador… se allanó a cumplir». Alegó que no era cierto que «se determinó plazo para cancelar la obligación y mucho menos que haya vencido», pues el contrato futuro «lo sometieron a una condición potestativa» del acreedor hipotecario, consistente en subrogar la obligación; no ha incumplido, desistido, ni se ha retractado; el único interés económico del actor era el correspondiente a la primera cuota, la que sí recibió; el Banco Ganadero inició una acción ejecutiva hipotecaria, que terminó el 10 de mayo de 2004, y a partir de tal momento dicho banco «nada tiene que reclamar», y «desde el momento en que se desembargue el bien comprado, nace para el vendedor… la obligación de otorgar la escritura…»; intentó pagarle al banco «sin que hasta la fecha la entidad financiera receptora del crédito tenga a bien aceptar el pago» (folio 34, cuaderno 1).


3. El juzgador de primera instancia, en providencia de 25 de abril de 2013, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, porque no pagó el precio. En consecuencia, le ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los «perjuicios causados por su incumplimiento… los cuales serán asumidos con las arras confirmatorias…» (folio 170, cuaderno 1).


4. El demandado apeló.


D. La sentencia impugnada


El Tribunal Superior de Riohacha, el 20 de septiembre de 2013, revocó la sentencia y negó las pretensiones.


Consideró que la promesa de compraventa reunía los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y tal temática no fue objeto de discusión en el proceso.


La obligación de entrega del bien fue satisfecha por la parte demandante «mientras que la de pagar el precio fue cumplida por el promitente comprador según expresa la cláusula tercera del contrato preparatorio». No obstante lo anterior, el demandado no cumplió la obligación previa de «subrogarse en las deudas».


Tal falta de subrogación, sin embargo, no implicó una falta en sus deberes contractuales, ya que «el clausulado no señaló plazo para su cumplimiento», es decir, «no existe día determinado o plazo determinable para el cumplimiento de la obligación de subrogarse…», razón por la que no le asiste derecho al promitente vendedor para exigir la resolución por incumplimiento (folio 45, cuaderno 3).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


Alegó la violación directa del artículo 1611 del Código Civil.


La citada norma exige que la promesa de compraventa cumpla los requisitos allí establecidos. El Tribunal, sin embargo, interpretó indebidamente dicha disposición, pues pese a que advirtió que en el contrato preparatorio las partes no señalaron la fecha del negocio prometido «terminó otorgándole una consecuencia a esa falencia de la promesa de compraventa, completamente distinta y contraria a sus efectos, desconociendo también la ley...

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