SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00416-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00416-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00416-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16785-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16785-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00416-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por O.T.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por La Guinea S.A.S. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que el asunto reprochado fue admitido el 23 de enero de 2017 y una vez contestó la demanda, se fijó el 14 de marzo de 2018, para adelantar las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Indica que la diligencia se aplazó porque la juez fue designada escrutadora de las elecciones; por tanto, se estableció el 4 de octubre de 2018, para surtir las fases mencionadas; asimismo, se prorrogó el término consagrado en el canon 121 ídem, por seis (6) meses más.

Llegada esa data, a las 9:30 a.m., comenzó la actuación

“(…) con la etapa inicial [y] luego [se] siguió con la (…) de instrucción y juzgamiento hasta las 11:20 a.m., cuando [se] decidió suspender (…), para luego reiniciarla (…) a la 1:30 p.m., practicándo[se] prueba testimonial y profiriéndo[se] sentencia de fondo, siendo las 2:53 p.m. la hora de finalización (…)”.

Advierte que tanto su abogado como él, no pudieron concurrir en la oportunidad descrita.

Anota que al clausurarse el decurso mediante fallo, se le cercenó la posibilidad de excusar su ausencia, pues no le fue otorgado el lapso contenido en el numeral 3° del canon 372 del Código General del Proceso para ese efecto, resultando “inocua” cualquier explicación posterior.

Afirma que esta Sala, en sentencia STC18105-2017 y frente a un caso idéntico al suyo, accedió al amparo por soslayarse, a quien no compareció, la “(…) oportunidad (…) de justificar [la] inasistencia a la audiencia del artículo 372 [ídem] (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, anular la gestión criticada (fl. 8, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado acusado relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto el actor “(…) a la hora de ahora (…) [no] ha realizado manifestación alguna respecto a los motivos que le imposibilitaron atender el llamado procesal (…)” (fls. 54, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló irregularidad en la actividad de la funcionaria atacada.

Destacó que en el decurso refutado se notificó el proveído donde se estableció el agotamiento de las audiencias contempladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, de manera concentrada, determinación no cuestionada y viable a la luz de los principios de ese Estatuto Procedimental.

Acotó que las partes tenían la obligación de concurrir a dicha diligencia para evitar las consecuencias negativas previstas en caso contrario; no obstante, en el litigio acusado ellas no tuvieron lugar, pues el censor no fue multado y tampoco se acogieron como ciertos los hechos alegados por su contraparte, por cuanto la decisión fue producto del ejercicio probatorio surtido ante el juez denunciado.

Finalmente, resaltó la imposibilidad de aplicar el contenido de la decisión de esta Corte referido por el petente, dado que éste ni siquiera adujo una justificación de su ausencia a las mencionadas audiencias, acto sí realizado en el caso resuelto por esta Sala (fls. 59 al 66, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 70 al 76, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte, en el asunto referido por el solicitante, sobre una problemática análoga a la aquí esbozada, sostuvo:

“(…) Á.P.G.C. critica al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá por adelantar la etapa de instrucción y juzgamiento en la misma ocasión en que se desarrolló la audiencia inicial, sin darle la oportunidad de excusar su inasistencia a esta última, lo cual cercenó su posibilidad de practicar las pruebas por ella solicitadas en la demanda del comentado subexámine (…)”.

“(…)”.

Así, señala [el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso], como primera medida, que solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.

“(…)”.

En el asunto, aun cuando la juzgadora podía llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de alguna de las partes, debía esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien se ausentó en esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, -como en efecto, en el caso ocurrió-, exonerarlo de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a éste adversas, y convocarlo, entonces, a la etapa de instrucción y juzgamiento, tal como expresamente lo consagra el legislador (…)”[1].

Lo expresado es concordante con el numeral 2º del artículo 373 del Código General del Proceso, el cual diseña la audiencia de instrucción y juzgamiento e indica: “(…) [e]n caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte (…)”.

En este contexto, de acuerdo con las reglas 372 y 373 ídem, resulta indiscutible que la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia inicial, en principio, impide fallar en la misma oportunidad porque el juez debe preservar el término para justificar la inasistencia.

De modo que en el punto pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis, en el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.):

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará...

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